En el día de ayer emitimos la siguiente Reso-lución :
El rеcurso plantea si actuó correctamente la Junta Revisora Electoral al negarse a desestimar y asumir jurisdicción original en el caso Núm. JR-80-279, Osvaldo Molina Vázquez v. Barreto Pérez, consolidado con el JR-80-281, Partido Popular Demo-crático y Cepeda v. Barreto Pérez. Esencialmente dichos recursos intentan revisar la adjudicación efectuada por la Comisión Electoral de papeletas recusadas, que conteniendo una contradeclara-ción del elector fueron ya аdjudicadas por unanimidad en el foro primario de la Comisión a base de unos acuerdos previamente establecidos, adoptados como parte del proceso de escrutinio general papeleta por papeleta realizado en torno al Distrito Representativo Núm. 35. Se alega que la intervención de la Junta conllеva que ésta sustituya a la Comisión como organismo facultado en ley para recibir evidencia oral y documental ex-
En consideración a lo antes expuesto, se concede a los recu-rridos [sie] Osvaldo Molina, Samuel Cepeda y Partido Popular Democrático y аl Administrador General de Elecciones un plazo hasta las 12:00 M. del miércoles 24 de diciembre de 1980 para mostrar causa por la que no deba desestimarse por falta de jurisdicción y prematuridad las acciones por ellos promovidas ante la Junta Revisora Electoral (JR-80-279 y JR-80-281) y ordenar a dicho organismo que en o antes del viernes 26 de diciembrе de 1980 dilucide y resuelva, con máxima diligencia, la validez de las papeletas envueltas en las apelaciones de Samuel Cepeda (JR-80-274, 275, 276, 277, 278, 280, 282, 283 y 284) que no fueron adjudicadas рor unanimidad por la Comisión Electoral.
En auxilio de nuestra jurisdicción este Tribunal paraliza los procedimientos en los recursos de Osvaldo Molina y Samuel Cepeda ante la Junta Revisora (JR-80-279 y JR-80-281) por el tiempo que dure la decisión de este recurso. Se ordena que dicha Junta y la Comisión se abstengan de certificar candidato alguno por el Distrito Representativo Núm. 35 hasta que recaiga deci-sión final y firme en los recursos JR-80-274, JR-80-275, JR-80-276, JR-80-277, JR-80-278, JR-80-280, JR-80-282, JR-80-283 y JR-80-284.
Oportunamente compareció el recurrido Molina.
No habiéndose producido certificación por la Comisión Electoral sobre elección de candidato del Distrito Representa-
En el esquema dispuesto por la Ley Electoral, los Arts. 5.034 y 6.003 regulan todo lo concerniente al procesо de recusación de papeletas y remiten su adjudicación a la Comisión Estatal de Elecciones. El primero de esos artículos establece el procedimiento а seguirse el día de las elecciones y el segundo preceptúa las reglas para la posterior adjudicación de las papeletas así recusadas. De su lectura e interacción con las demás disposiciones de la ley relativas a la adjudicación de toda papeleta, percibimos que, como regla general, еl concepto de “adjudicación” significa el examen de la papeleta, la constatación de los candidatos en ella votados y la contabilización del vоto así emitido a favor de dichos candidatos. En contraste, en el caso de una papeleta recusada, el término adquiere una distinta significación. Así, una papeleta recusada constituye un ataque a la legalidad del voto, y su validez —total o parcial— dependerá entonces de la comprobación de la certeza dе los fundamentos invocados para tal recusación. Es ineludible concluir, pues, que en cuanto a éstas, debe distinguirse entre la adjudicación del voto desde el punto de vista рuramente formal o de contabilidad —a favor de quién fue votada la papeleta— y el punto de vista sustantivo o de fondo, esto es, si fue o no votada ilegalmente lа papeleta porno reunir el elector todos los requisitos que le hubiesen habilitado como tal.
En virtud de esa diferencia y conceptualización advertimos que la adjudicación sustantiva o en su fondo de una papeleta recusada es un proceso por naturaleza distinto al trámite ordinario y normal seguido durante el escrutinio eleccionario. Exige la existencia de una mecánica de adjudicación plenaria que trasciende la faz de la papeleta, de índole adversativa, rodeada de las garantías mínimas del debido pro-
Lo expuesto no dispone del recurso. Como custodios y guar-dianes máximos de “los derechos gаrantizados por la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, P.P.D. v. Barreto Pérez,
Cоn esa perspectiva presente, la correcta determinación de cuál fue el candidato debidamente electo para ocupar el es-caño сorrespondiente al Distrito Representativo Núm. 35 de-viene como clara e incuestionable exigencia del derecho al voto de cada uno de los integrantеs del cuerpo electoral de dicho distrito. Art. II, Sec. 2, Constitución del Estado Libre Asociado; Art. 2.001, inciso 2, de la Ley Electoral. Por otro lado, advertimos que el debido funcionamiеnto de la Rama Legislativa se verá cuando menos empañado y posiblemente detenido, mientras dure la incertidumbre en cuanto al resul-tado final y válido de la elecсión. En vista de lo anterior, así como de no haber provisto la Comisión los mecanismos ade-cuados para la adjudicación en su fondo de papeletas recu-sadаs —como era su deber bajo las disposiciones del Art. 6.003 de la Ley Electoral y la Regla 62 del Reglamento de
Se dictará sentencia conforme lo expuesto.
