38 P.R. Dec. 895 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Rosa Molina de Manzanares presentó una petición de Habeas Corpus en la Corte de Distrito de San Juan. Alegó que se Rallaba encarcelada a virtud de orden de arresto del
La corte de distrito expidió el auto, investigó la causa, de la prisión y decidió, sin prejuzgar en forma álguna di caso en su fondo, que debía desestimar como desestimó la petición.
No conforme la Sra. Molina apeló para ante este tribunal, señalando en su alegato la comisión de cinco errores.
El primero de dichos errores se refiere al cometido a juicio de la apelante por la corte al admitir com© prueba una carta dirigida al fiscal por el doctor Martínez Alvarez.
Hemos examinado la llamada carta y ella consiste en eí dictamen pericial de la autopsia practicada en el cadáver del Sr. Amador Manzanares. Dicho dictamen se dirige al fiscal' que ordenó la práctica de la autopsia, está firmado por eí Doctor A. Martínez Alvarez, apareciendo después de la firma lo que sigue:
“Jurado y suscrito ante mí, por el doctor A. Martínez Alvarez (Firmado) M. Romaní, Fiscal.”
Como puede verse, el error no existe. La ley no exige que se comience jurando el documento. Tal como el jura-mento fué tomado en este caso, debe entenderse que se juró el contenido del dictamen. La alegación de la apelante de-que no podría sujetarse al médico a un proceso por perjurio-de resultar falso alguno de los hechos esenciales del dicta-men, carece de fundamento. Aún aceptando que el jura-mento apareciera tomado o prestado en forma irregular, elfo-
Los restantes errores pueden reducirse a uno, a saber: la prueba aportada por el fiscal no demuestra, la existencia de un delito de asesinato en primer grado, ni que sea evidente o grande la presunción de culpabilidad de la £ pelante.
Toda la evidencia que el fiscal presentó en la vista del auto de Habeas Corpus, consistió en el dictamen indicado y en la declaración jurada de un testigo.
El dictamen es demasiado largo para- ser transcrito. De él se deduce que practicada la autopsia del interfecto Man-zanares encontráronse en su cuerpo varias contusiones en las regiones craneana, toráxica y abdominal. Concluye así:
“Resumen de las lesiones de mayor importancia Ralladas en el curso de esta autopsia que por su carácter, intensidad y efectos pro-dujeron la muerte:
“ (a) Hemorragia intracraneana por contu'sión en la región fronte parietal derecha.
“(b) Hemorragia pleurítica por laceración de ambos pulmones.
“(c) Hemorragia intra-abdominal producida por rotura del bazo y riñón izquierdo.
“(d) Shock por pérdida de sangre.”
Es evidente, pues, que la muerte de Manzanares sobre-vino a consecuencia de las contusiones que recibiera. ¿Cómo y por quién se infirieron dichas contusiones? A demostrarlo tiende el otro documento presentado por el fiscal, que, copiado a la letra, dice:
“Ante el Fiscal del Distrito, Marcelino Romaní, comparece Francisco Montañez, quien después de prestar el debido juramento de acuerdo con la ley, dice:
“Que se llama Francisco Montañez, de 19 años de edad, y es ve-cino de San Juan; que allá por la noche del 26 al 27 de octubre de 1928, el declarante era mensajero de la Farmacia Colón No. 1, sita en la calle Monserrate de Santuree de la ciudad de San Juan; que dicha farmacia era de la propiedad de Don Amador Manzanares,*898 quien estaba ca'sa'do con Sosa Molina; que Rafael Figueroa era de-pendiente de dicha botica desde hacía dos meses y medio; que esta farmacia estaba situada en una casa de dos pisos y en el segundo piso había un balcón que estaba a una altura de la calle como de seis metros; que debajo del balcón hay una acera de concreto y en la calle hay mucha's piedras y cascajos, las piedras son de distintos tamaños, desde dos libras para abajo.
“Que en la noche del 26 al 27 de octubre el declarante estaba durmiendo en los bajos de la casa donde está la farmacia; que como de doce a doce y media de la noche vió al Sr. Amador Manzanares que bajó a la farmacia a tomar una pepsina regresando inmediata-mente a los altos de la casa, donde dormía la esposa; que al llegar a la habitación donde está ’su esposa Rosa Molina, el declarante oyó que Don Amador Manzanares dijo: “So sinvergüenzas, eso es lo que ustedes .hacen,” y seguido sintió una lucha, un fuerte motín; que entonces el declarante salió a la calle para desde allí ver lo que pa-saba arriba en los altos; que este motín continuó por mucho tiempo y entonces el declarante vió que Ro’sa Molina traía cogido por los pies a Don Amador Manzanares y Rafael Figueroa por la cabeza; que Amador Manzanares estaba mongo, más de la parte de la muerte que de la vida y en esa forma lo trajeron al balcón de la casa donde está la farmacia y allí Rosa Molina con un martillo o un marrón bastante regular le dió con él en la frente a Don Ama-dor Manzanares y entonces entre ambos, después que Rosa Molina le dió dicho martillazo o marronazo, entre ella y Rafael Figueroa lo tiraron por el balcón a la acera y a la calle, donde chocó con ésta y eon la's piedras de la callé recibiendo muchísimos golpes.
“Que entonces después que lo tiraron a la calle Rafael Figueroa huyó tirándose del balcón al garage, del garage a otro balconcito que hay en el primer piso y de este balconcito abajo a la calle; que del balcón donde fué tirado Don Amador Manzanares, es el balcón del segundo piso, que como ya he dicho queda como a unos seis metros de alt' ra: que Don Amador cayó a la cafe casi muerto y de ahí lo llevaron al Hospital Municipal de San Juan, donde murió momentos después. ’ ’
He ahí el caso. Ejercitando el derecho que a todo ciu-dadano reconoce la ley, la Sra. Molina pidió que se investi-gara la causa de su prisión. El fiscal, acusador público, sostuvo que había decretado dicha prisión sin fianza porque en las diligencias que estaba practicando con motivo de la
El artículo 2 de la vigente Oarta Orgánica de Puerto Eieo, dice:
“Toda persona podrá antes de ser convicta, prestar fianza con suficiente garantía, excepto por crímenes capitales cuando la prueba sea evidente o la presunción grande.”
Ese precepto constitucional es el mismo que regía en Puerto Eieo desde el 1902 a virtud de lo dispuesto en los artículos 372 y 373 del Código de Enjuiciamiento Criminal, así:
“Art. 372. — Ningún acusado a quien se impute la comisión de un crimen que apareje la pena de muerte, podrá prestar fianza, cuando sea evidente la prueba o grande la presunción de su culpabilidad. El hecho de presentarse una acusación no da más fuerza a la prueba ni'a la presunción que de ésta pueda deducirse.”
“Art. 373. — Si la imputación fuere por cualquier otro delito, el acusado puede prestar fianza antes de ser convicto.”
La ley que rige en el estado de California es igual a la de Puerto Eieo. En el caso de Flores v. El Pueblo, 30 D.P.R. 583, 585, esta corte después de transcribir el artículo 372 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dijo:
“Ese artículo es igual al 1270 del Código Penal de California. En dicho estado está además incluido dicho precepto en la constitución. Artículo 1, sección 8. Lo mismo .sucede en Puerto Rico: Ley Orgánica, artículo 2, párrafo 4.”
Siendo esto así, parece lógico recurrir a la jurisprudencia de California para interpretar el alcance del precepto, como lo hicimos en el citado caso de Flores v. El Pueblo, supra, para fijar la regla que debía seguirse después de formulada la acusación en el proceso.
“La's expresiones ‘la prueba sea evidente’ o la ‘presunción gran-de’ han recibido distintas interpretaciones por las cortes de los va-rios estados, resolviendo algunas cortes que el acusado tiene derecho a que se le fije fianza a menos que la prueba contra él sea tal que satisfaga a un jurado de 'su culpabilidad fuera de duda razonable; mientras que otros han resuelto que debe negarse la fijación de fianza cuando la prueba es suficiente en derecho para sostener una convic-ción con pena de muerte. La última regia ha sido adoptada en este estado. De igual suerte, en un procedimiento de habeas corpus, la corte no debe anticipar las actuaciones del jurado poniendo en li-bertad a una persona acusada de un delito que apareja pena capital, con o sin prestación de fianza, fundándose en prueba que la corte no puede decir que es insuficiente para permitir que quede en pie un veredicto por un delito que apareje pena capital. Se ha resuelto que para sostener una resolución rehusando fijarle fianza a una persona acusada de un delito que apareja pena capital, no es necesario que la prueba sea tan convincente que justifique un veredicto contra el acusado, sino que eS suficiente si lo relaciona con el delito e induce a la creencia de que el acusado pudo haberlo cometido.” 3 Cal. Jur. p. 1029-30.
Analizada la prueba aportada por el fiscal en este caso a la luz de la ley vigente tal como ha sido interpretada por la Corte Suprema de California, es necesario concluir que actuó derechamente la corte de distrito al negar la solicitud de la apelante.
A los efectos de la formación de nuestro criterio dehe partirse de la base de la certeza de la declaración del testigo Montañez. Puede que sea deficiente en algunos extremos, susceptible de crítica en otros, pero hay que reconocer que guarda relación con el dictamen facultativo y que contiene imputaciones directas contra la apelante que de ser creídas por un jurado, le permitirían llegar a un veredicto de culpable de asesinato en primer grado.
“Asesinato es dar muerte ilegal a un ser humano, con malicia y premeditación (malice aforethought).” Artículo 199 del Código Penal. “Dicha premeditación puede ser ex-presa o tácita. Es expresa cuando se manifiesta el propósito
A virtud de la declaración de Montañez sabemos que en la noche del 26 al 27 de octubre último Manzanares fué desde el piso alto de la casa en que vivía al bajo en que estaba su establecimiento de farmacia a tomar una medicina, que regresó al piso alto y dirigió ciertas palabras en plural a las que siguió “una lucha, un fuerte motín.” El testigo se trasladó a la ealle y desde ella “vió que Eosa Molina traía cogido por los pies a don Amador Manzanares y Eafael Figueroa por la cabeza; que Amador Manzanares estaba mongo, más de la parte de la muerte que de la vida y en esa forma lo trajeron al balcón . . .”'
¿Qué hizo entonces la apelante? Según el testigo, tomó un martillo o marrón y “le dió con él en la frente a Man-zanares ...”
¿Y qué más hizo? Montañez le atribuye que entre ella y Eafael Figueroa tiraron a Manzanares “por el balcón a la acera y a la calle.”
El balcón era el del segundo piso de la casa y de la calle fué recogido Manzanares para morir poco después como describe el doctor Martínez Alvarez en su certificación de autopsia.
La jurisprudencia ba muchas. veces resuelto que no se necesita el transcurso de un largo tiempo para decidir que existen la premeditación y la deliberación. Lo que se nece-sita es que surja de la prueba la actuación consciente y firme y persistente del autor para ocasionar la muerte aunque todo ello ocurra en un momento. Y aquí esa actuación cons-ciente y firme y persistente surge clara de la prueba.
Nos hemos visto obligados a expresar nuestro juicio para resolver el caso que se nos ba sometido, pero deseamos insis-tir en lo dicho por el juez de distrito al fundar la resolución apelada. Nuestro criterio de ahora en nada prejuzga el caso ni puede ser invocado, en forma alguna en contra de la apelante. La declaración de Montañez puede ser confirmada o destruida o explicada en otro' sentido en el acto del juicio. La verdad puede ser otra que la expresada por Montañez. Sólo a virtud de la prueba que se practique por ambas partes en el acto de la vista, es que podrá ser juzgada definitiva-mente la apelante.
Deloe confirmarse la resolución recurrida.