26 P.R. Dec. 803 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
El pagaré objeto de la demanda en este caso concluye como signe:
“En caso de demora en el pago de la suma que adeudo y que va consignada en este pagaré devengará el nueve por ciento anual, so-metiéndome para todo a los tribunales insulares de esta isla de San •Juan de Puerto Rico, renunciando mi domicilio el que someto al de mi acreedor o acreedores y para constancia del interesado firmo éste en Aguadilla a 4 de abril de 1914.”
El presente recurso de apelación se ha establecido contra la orden por la que se declara sin lugar una moción de re-consideración de la orden declarando con lugar la moción de traslado y contra la posterior decisión dictada en el sen-tido de que otras mociones semejantes en que se solicita el traslado del caso por parte de varios demandados han que-dado resueltas sustancialmente de conformidad.
En las citadas mociones de traslado se hizo constar que ni los demandados ni la persona que suscribió el pagaré re-nunciaron en época alguna el derecho de ser demandados ante la corte de su domicilio. Sin embargo, en las declaraciones juradas archivadas para justificar esta alegación, esa afir-mación, en cuanto se refiere al deudor primitivo por virtud del pagaré, se hace por información y creencia, y en la vista de la moción ante la corte de distrito el demandante produjo el pagaré original acompañado de varias contra-declaracio-nes juradas para justificar la identidad de la firma.
En el caso de Gómez v. Toro, 23 D. P. R. 642, 648, dijimos que—
“El caso hipotético de que una persona se vea obligada, tal vez por virtud de un documento falso en donde conste su sumisión, a defenderse fuera del lugar de su domicilio, no está ante nosotros. En el caso que estamos considerando y resolviendo el demandado implícitamente aceptó la autenticidad del documento en que consta su sumisión, al limitarse al consignar en su excepción previa, que era dudosa la forma en que se cobraban los intereses.”
Después de citar el párrafo que acabamos de insertar, la corte inferior al resolver la moción de reconsideración, con-signa lo siguiente:
“En el caso presente, la legitimidad del documento en que apa rece la sumisión ha sido negada. La corte no puede resolver ahora si el documento es o no legítimo, pero es evidente que acerca de su contenido todo hay una controversia; y, por tanto, no aparece cla-ramente la sumisión a otro tribunal que no sea el del domicilio dei demandado. Fuera de que la corte no tiene el convencimiento de que una persona pueda imponer a sus herederos la renuncia de un privilegio personal como el de la jurisdicción.
“Pero aparte de lo expuesto, la corte ve que la sumisión que se hace en el documento no se refiere específicamente a corte alguna de las insulares, sino que se somete a los tribunales insulares en ge neral; y la renuncia que hace de domicilio, se ha extinguido.”
Como ya fiemos indicado, la vaga afirmación de que el causante de los demandados jamás renunció el fuero de su domicilio, apoyada solamente en una declaración jurada fie-cfia por información y creencia, fué controvertida por medio de unas cuantas positivas declaraciones juradas tendentes a
A falta total de otra prueba por parte de los demandados o de alguna debilidad intrínseca u otro fundamento tangible que justifique una sospecha, estas declaraciones juradas fian debido ser aceptadas por su valor aparente por parte de la corte sentenciadora para establecer prima facie, con el único fin de resolver la cuestión de competencia, la autenticidad de la firma.
No fiemos tenido la fortuna de entender sobre qué funda-mento pueda descansar la duda que abriga la corte senten-ciadora en cuanto a la facultad del que suscribe un pagaré para obligar a sus herederos. En su alegato los apelados meramente se conforman con opinar que la cuestión de com-petencia o lugar en que deba celebrarse el juicio de una causa civil es un privilegio personal y no un derecho u obligación hereditario, y que por lo tanto que aun cuando los pagarés pueden ser considerados como contratos no obstante, los here-deros quedan obligados por aquellos pactos que sean lícitos y conformes con reconocidas costumbres. Pero el otorga-miento solemne de todo contrato, la constitución de una obli-gación escrita, es por lo general esencialmente potestativa para las partes contratantes e igualmente materia de privi-legio personal. Esta Corte Suprema ha resuelto varias ve-ces que la renuncia del fuero del domicilio es una condición lícita en los contratos tanto como una de las costumbres locales bien establecidas, sancionada por el orden público y sostenida por la uniforme corriente de la jurisprudencia; y, en cuanto a la cuestión planteada en este caso se refiere, la insinuación de que los pagarés constituyen una excepción a la que no deben aplicarse los principios generales que rigen comúnmente en materia de contratos, ni siquiera merece los honores de una detenida consideración.
El código define el concepto de sucesión del modo si-guiente :
*807 “Sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del. difunto a sus herederos.” Art. 664 del Código Civil.
“La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaeío nes de una persona, que no se extingan por su muerte.” Art. 667 del Código Civil.
El contrato del causante obliga a su heredero, salvo “el caso en que los derechos y obligaciones que procedan del contrato no sean transmisibles, o por sn naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.” Art. 1224 del Código Civil.
Aun cuando la doctrina del Derecho Civil sobre la res-ponsabilidad personal de los herederos por las deudas de su causante no rigiese (9 Ruling Case Law, p. 103, see. 102), los herederos generalmente ‘ ‘ ocupan el lugar de sus antecesores. ’5 (Idem, p. 87, see. 83.)
“Si el causante está impedido (estopped), del mismo modo lo están sus herederos.” (Idem, p. 88, see. 84).
Nos parece que no existe razón alguna para no seguir la doctrina desde hace mucho tiempo establecida por el Tribunal Supremo de España de que la estipulación referente a la renuncia del fuero del domicilio es tan obligatoria para los herederos como lo es el cumplimiento de cualquiera otra de las cláusulas o condiciones del contrato. 1 Manresa, 188, nota; Sent, de 6 de julio de 1872, 26 Jur. Civ. 79; Sent, de 9 de enero de 1873, 27 Jur. Civ. 137.
En el presente caso el pagaré claramente determina el domicilio del acreedor para la celebración del juicio a que diere lugar, y no se ha hecho indicación alguna de cambio de residencia desde la fecha de su otorgamiento, ni existe duda alguna respecto a cuál fue la intención que concibió el deudor fuera del indebido énfasis que se ha tratado de dar a las pa-labras “tribunales insulares de la isla.”
Por lo tanto, no necesitamos por ahora excogitar sobre cuál pudiera ser el resultado de una aceptación sin restric-ciones del domicilio del acreedor respecto de la competencia (venue) de un tribunal en un pleito hipotético seguido en
Las órdenes recurridas deben ser revocadas y devolverse el caso para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
Revocadas las resoluciones apeladas y de-vuelto el caso a la corte inferior para ul-riores procedimientos.