67 P.R. Dec. 515 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
El 24 de mayo de 1945 la apelante, “como madre con pa-tria potestad de su menor hija Carmen Lydia Miranda,” presentó demanda contra el apelado solicitando que se dic-tara sentencia declarando a la menor hija natural reconocida del apelado ‘‘con los demás pronunciamientos consiguientes.” El apelado contestó la demanda, negando todos los hechos. La corte de distrito, en 1G do noviembre de 1945, dictó sen-tencia declarando: (a) que ha sido probada la paternidad del demandado con respecto a la demandante Carmen Lydia Miranda; y (5) que si bien'el demandado es padre de la menor demandante, ésta “no tiene el concepto legal de hija natural y sí el de hija ilegítima,” con derecho solamente a exigir de su padre alimentos, conforme a los artículos 128 y
La única cuestión envuelta en este recurso es si el demandado apelado viene obligado a pagar la pensión alimenticia concedida a la menor, desde el 24 de mayo de 1945, fecha en que se radicó la demanda de filiación o si debe pagarse desde el 24 de septiembre de 1946, fecha en que se acudió ante la corte inferior requiriendo dicha pensión.
Alega la apelante que debe concederse la pensión alimen-ticia a la menor desde el día 24 de mayo de 1945, fecha en que se radicó la demanda de filiación, porque en dicha demanda se solicitó de la corte, no solamente que se declarara al de-mandado padre natural de la demandante, sino que también se solicitó que dictase “los demás pronunciamientos consi-guientes.” Se alega por la apelante que esta última frase incluye la solicitud de alimentos; que, por consiguiente, dichos alimentos fueron solicitados en la demanda de filiación
“La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesi-tare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.”
No tiene razón la apelante. En la demanda de filiación solamente se ventiló el vínculo entre la demandante y el de-mandado y no se hizo solicitud expresa alguna en cuanto a alimentos. Mediante sentencia de la corte de distrito con-firmada luego por este Tribunal (Miranda v. Cacho, supra) se declaró a la menor, hija ilegítima de Cacho y, por conse-cuencia, con derecho a alimentos de conformidad con al ar-tículo 128 del Código Civil. Pero el hecho de que la menor tenga derecho a alimentos no significa que el obligado deba pasarlos en ausencia de requerimiento. Tiene el alimentista que exigirlos expresamente mediante solicitud a ese efecto. A este respecto dice Mantesa en su obra “Comentarios, Có-digo Civil”, tomo 1, pág. 684, comentando el artículo 148 del Código Civil español, que concuerda con el artículo 147 del nuestro, que:
“La ley dé Matrimonio civil, en su art. 74, había establecido que la obligación de dar alimentos sería exigible desde que los necesitase para subsistir la persona que tuviese derecho a percibirlos; pero no dijo nada acerca de la época a partir de la cual deberían ser abo-nados. en el caso de no haberlos reclamado el alimentista desde que nació su necesidad, sino algún tiempo después, y ese silencio de la ley hizo surgir la duda de si serían o no debidos durante mucho tiempo.
“La jurisprudencia vino a resolver esta dificultad en el sentido de que los alimentos sólo se debían desde que se reclamaban, y de acuerdo con dicha jurisprudencia se ha adicionado el antiguo pre-cepto, disponiéndose que no serán abonados sino desde la fecha de la interposición de la demanda. Los alimentos responden a una nece-sidad imperiosa, sin la cual no serían exigibles, y la ley supone que no existe esa necesidad mientras no se reclamen judicialmente. ’ ’
Debe confirmarse la resolución apelada.