41 P.R. Dec. 619 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
Ramón Lloverás Soler cedió en arrendamiento un teatro a Francisco Rodríguez, a condición de que éste diera una garantía para el cumplimiento de su contrato por la suma de $2,500 en forma de una fianza de compañía de seguros, de un depósito en efectivo, o de una fianza hipotecaria.
Un instrumento titulado “Fianza Hipotecaria” otorgado posteriormente por el peticionario en el presente caso, des-pués de exponer la condición del contrato de arrendamiento lee en parte como sigue:
“Fianza
“PriMera: El señor Pedro Miranda González, por derecho pro-pio, y como apoderado de su esposa doña Raquel Quevedo v Géigel, para garantizar al señor Lloverás del cumplimiento del contrato de Arrendamiento que este señor ha hecho al señor Rodríguez del Tea-tro Cine ‘Puerto Rioo’, entrega en este acto y a mi presencia, al pro-pio señor Lloverás, la cantidad de Quinientos Dólares, y como apo-derado de su esposa la señora Raquel Quevedo y Géigel, constituye Fianza Hipotecaria a favor del mencionado señor Ramón Lloverás, por la suma de Dos Mil dólares de capital, y de la suma de Dosoien-tos dólares para costas y honorarios de abogado, en caso de reclama-ción judicial, sobre la siguiente: . . . . ”
Posteriormente, Lloverás instó un pleito contra Rodrí-guez, sobre rescisión del contrato de arrendamiento y daños y perjucios. Una sentencia a favor de Lloverás por daños
Lloverás entonces instituyó un procedimiento sumario de ejecución de hipoteca. En unión a otros documentos, acom-pañó a su petición original como exhibits, copias certificadas de la “fianza hipotecaria,” de la relación del caso y opinión, y de la sentencia.
Basado en esa documentación, el juez de distrito autorizó la expedición de un requerimiento de pago que fué notificado a Miranda, demandado en el procedimiento sumario y peti-cionario en el presente recurso.
Miranda, quien no se ha demostrado tuviera conocimiento previo del litigio entablado por Lloverás contra Rodríguez ni de la sentencia que en el mismo recayó, compareció en el procedimiento ejecutivo sumario y solicitó la reconsideración de la orden autorizando el requerimiento de pago.
En apoyo de la resolución declarando sin lugar la moción de Miranda, el juez de distrito cita los artículos 170 y 175 del Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria, y los casos de Jiménez v. Brenes, 10 D.P.R. 128; American Trading Co. v. Monserrat, 18 D.P.R. 273; y Blondet v. Benitez, 33 D.P.R. 413.
Los artículos 170 y 175 del Reglamento leen en parte como sigue:
“Artículo 170. — El juez examinará el escrito y los documentos que lo instruyan, y si considera cumplidos los requisitos legales, sin más trámites, dictará auto, mandando requerir a los que, según la cer-tificación del registro, estuvieren en posesión de los bienes hipoteca-dos, ora los conserve el deudor, ora se hayan transmitido a tercero en todo o en parte, para que dentro de treinta días verifiquen el pago de la suma reclamada con las costas, si también estuviesen hipoteca-*622 riamente garantidas, bajo apercibimiento de proeederse a la subasta de los bienes hipotecados.
“Cuando el juez no considere cumplidos dichos requisitos, dene-gará también por medio de auto, en este caso apelable en ambos efec-tos, el requerimiento solicitado ...”
“Artículo 175. — Los procedimientos sumarios a que se refiere esta sección, no podrán suspenderse por medio de incidentes ni por otro alguno, a instancia del deudor, del tercer poseedor, ni de ningún otro que se presente como interesado, salvo en los casos siguientes: ...”
La versión inglesa del artículo 175 es incorrecta. Las palabras or any other issues raised by the debtor deberían leer or any other proceeding at the instance of the debtor.
Evidentemente, la orden que un juez debe dictar de acuerdo con la fraseología del artículo 170, si bailare que no se ban cumplido las disposiciones de la ley, no es una cuestión incidental ni otro procedimiento, dentro del significado del artículo 175. La naturaleza de la cuestión jurisdiccional preliminar es la misma, ora se determine esa cuestión después de una ligera ojeada de la petición y de los documentos instruyéndola, o después de la reconsideración de una orden ya dictada y luego de haberse examinado nuevamente los documentos ofrecidos. Tampoco puede la naturaleza de esa cuestión ser afectada por el beebo de que una reconsideración fuera solicitada por una parte en el procedimiento. Esa es una cuestión que debe ser resuelta por el juez de distrito, y una orden dejando sin efecto una providencia anterior para la expedición de un emplazamiento o de un requerimiento de pago y declarando sin lugar la petición, no es más interrupción del procedimiento ejecutivo sumario que lo hubiera sido una orden desestimando tal petición inmediatamente después de ser presentada.
En Llompart v. La Corte de Distrito de Humacao, 28 D.P.R. 226, este tribunal resolvió que una resolución dictada a moción de un demandado en un procedimiento ejecutivo dejando sin efecto una resolución anterior ordenando el requerimiento de pago, “equivale a la orden que originaria-
Los casos citados por el juez de distrito no van al grano, y los fundamentos por los cuales la moción del demandado fue denegada, son insostenibles.
Si al otorgar la fianza hipotecaria, Miranda asumió o no alguna obligación personal, es cuestión de intención, y depende de la interpretación que se dé a ese documento. Esa es cuestión que no es necesario- decidir ahora. De todas formas, la suma especificada en el documento no es una pena-lidad ni una indemnización líquida. La existencia misma del gravamen está sujeta a la condición, por necesaria inferencia, de que Eodríguez no cumpliera su obligación personal. Si el mismo Rodríguez hubiese otorgado tal instrumento afec-tando sus propios bienes para garantizar el cumplimiento por parte suya de su contrato con Lloverás, el establecimiento de dos hechos habría sido un requisito previo indispensable para instituir el procedimiento ejecutivo sumario. El gravamen así creado no habría podido ejecutarse hasta que se demostrara que Rodríguez había quebrantado su contrato y hasta que se probara que se había fijado la cantidad adeudada bajo tal contrato o la indemnización por el quebrantamiento del mismo. Tampoco se habría podido determinar el alcance
Puede admitirse, sin resolverlo, que Miranda no era una parte necesaria en el pleito contra Rodríguez. El punto es que no puede determinarse la suma de que responden los bienes de Miranda, por la obligación de Rodríguez o por los daños provenientes del quebrantamiento por parte de Rodrí-guez de esa obligación en un pleito del que Miranda no tenía conocimiento; y hasta que el alcance de tal responsabilidad haya sido fijado, los bienes de Miranda no pueden ser embar-gados y vendidos en un procedimiento ejecutivo sumario.
Debe revocarse ila resolución de la corte de distrito decla-rando sin lugar la moción de reconsideración del demandado.