98 P.R. Dec. 330 | Supreme Court of Puerto Rico | 1970
emitió la opinión del Tribunal.
Amparándose en las disposiciones del Art. 1372 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3840,
De las determinaciones de hecho del tribunal de ins-tancia y de la prueba documental ofrecida y admitida
En sus conclusiones de derecho el tribunal de instancia se refirió a: (1) la presunción de la libertad de cargas y a la obligación del demandado en una acción negatoria de servi-dumbre de establecer como defensa la existencia de la misma; (2) el carácter de continua y no aparente de la servidumbre de alcantarillado; y, (3) la obligación de resarcimiento por la vendedora “por la existencia de la troncal, el registro y los tubos de alcantarillado ocultos bajo la superficie del inmueble ... sin ningún signo ostensible o indubitado que revelase su existencia, [lo que] constituye una servidumbre no aparente de la cual tenía y tiene conocimiento la demandada, pero, sin embargo, no hizo mención de ella en la escritura de compraventa . . . .”
1. Precisa advertir, de inmediato, que es extraña a la controversia toda referencia a la libertad de gravámenes y a la obligación consiguiente del demandado en una acción negatoria de servidumbre de establecer la existencia de la servidumbre. Ni las alegaciones ni la prueba lo justificaban, pues el quebrantamiento contractual que se intenta remediar nace claramente de la relación de comprador y vendedor de las partes. Más aún cuando se considera que la acción nega-toria debe dirigirse contra el alegado titular de la servidum-bre que en este caso se reconoce es la Autoridad de Acue-ductos y Alcantarillados, y no la corporación demandada.
El requisito de no apariencia física depende de que la servidumbre se manifieste o revele por signos exteriores que acrediten su existencia. La doctrina es prácticamente unánime en reconocer igualmente lo que se denomina la apa-riencia jurídica, situación que se da cuando la carga o gravamen aparece en el Registro. Es la apariencia derivada de la publicidad registral, que por presunción legal se estima cono-cida por todos cuantos contratan sobre el inmueble. Castán expresa que “suele entenderse que es también condición pre-cisa que el gravamen no conste en el Registro de la Propie-dad, porque, de otro modo, el comprador pudo conocer per-fectamente el estado del inmueble, y si sufre perjuicio debe imputárselo a sí mismo.”
Bajo el derecho aplicable, según ha sido expuesto, la ac-ción incoada no puede prosperar. Aceptando que la llamada servidumbre de alcantarillado no tuviere apariencia jurídica por no figurar inscrita, habiendo inscrito previamente los compradores demandantes su título, ello perjudica al titular del derecho de servidumbre no inscrito, y, los compradores no tendrán que soportar el gravamen pudiendo recurrir a la
Podría argüirse que los demandantes descansaron en la afirmación de la vendedora de que, con excepción de otras cargas, el inmueble estaba libre de cargas o gravámenes, lo, que le relevaría de la investigación registral, Sánchez v. Coll, 69 D.P.R. 925, 931 (1949). Pero a este respecto vale recordar que a la fecha de la compraventa no se había establecido cumplidamente el derecho de servidumbre en la forma dispuesta por la ley,
Se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y se declarará sin lugar la demanda.
“Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escri-tura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser prefiera la in-demnización correspondiente.
“Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indem-nización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.”
No se elevó la transcripción de evidencia testifical. A los fines de la resolución del recurso nos atendremos a las determinaciones de hecho del juez a quo ya la evidencia documental que obra en autos.
Se refiere a un plano de inscripción condicional que fue admitido como Exh. 2 de la parte demandante. En dicho plano aparece el solar 203 del bloque S con idéntica cabida a la que se hace constar en el “contrato de promesa bilateral de compra y venta.”
El Art. 24 de la Ley de Planificación, 23 L.P.R.A. sec. 25, que crea el Registro de Plano de Lotificación en cada una de las demarca-ciones regístrales, dispone que los planos finales de lotificación — que por definición incluye la urbanización de terrenos, Art. 2, 23 L.P.R.A. sec. 2—se inscribirán en dicho registro. En relación con los planos de inscrip-ción, véanse, 23 R.&R.P.R. sec. 10-41, sec. 10-42 (planos de inscripción par-ciales) y sec. 10-44. El inciso (b) de la sec. 10-44 dispone que “Cualesquiera restricciones y servidumbres exigidas por la Junta para la lotificación, una vez aprobadas, serán inscritas como parte que son de los planos de inscripción . . . .”
Siglas que significan Puerto Rico Aqueduct and Sewage Administration.
Éstos fueron los mismos gravámenes que se mencionaron en la exposición de la escritura. En el otorgamiento se verificó la trasmisión del inmueble, “libre de cargas, a excepción de la servidumbre y condi-ciones restrictivas de urbanización relacionadas y que conoce el Compra-dor.”
El predio sirviente se describió así: “Urbana: Franja de te-rreno radicada en el Barrio Monacillos del término municipal de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, con una superficie de 0.105 milésimas de cuerda, equivalentes a 414.051 metros cuadrados; en lindes, por el Norte y Oeste, con más terreno de la finca principal; por el Oeste en parte con la finca principal; por el Este en parte con la finca principal y con el cauce del Río Piedras, y por el Sur, con la Carretera Estatal núm. 41.”
Véanse, Stella v. Blasini, 65 D.P.R. 331 (1945) y M. Grau e Hijos v. Plaja, 29 D.P.R. 713 (1921).
Derecho Civil Español, Común y Foral (8a. ed., 1956) t. 4, pág. 108.
Comentarios al Código Civil Español (5a. ed., 1950), t. X, págs. 243 y 244.
Código Civil, t. XXIII, pág. 599.
Fundamentos de Derecho Civil, t. II, vol. II, págs. 200 y 201.
Instituciones de Derecho Civil Español, t. II, pág. 171.
Derecho Civil Español, t. 3.°, pág. 345.
“Sobre una interpretación del art. 1483 del Código civil”, Revista de Derecho Privado, t. 16 (1929), págs. 160, 152.
Pascual Lacal, en un artículo titulado “Interpretación del art. 1483 del Código civil”, Revista de Derecho Privado, t. 16 (1929), pág. 94, había sostenido que la inscripción de gravamen no impedía el ejercicio de la acción rescisoria, fundándose en que la Ley Hipotecaria es exclusiva-mente una ley de terceros, inaplicable a las relaciones jurídicas establecidas por los contratantes. Frente a esta posición, Manresa, op. cit., a la pág. 244, llama la atención hacia el hecho de que Art. 1537 del Código Civil español, idéntico en su texto al 1427 de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3961, precisamente dispone que “Todo lo dispuesto en esta parte [se refiere al contrato de compra y venta] se entiende con sujeción a lo que respecto de bienes inmuebles se determine en la Ley Hipotecaria.”
Conforme al Art. 475 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1653, las servidumbres continuas no aparentes sólo podrán adquirirse en virtud de título, y, en ciertos casos, por signo aparente, Art. 477 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1655.
Se ha intentado demostrar que en fecha posterior a la compra-venta la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados adquirió la servi-dumbre mediante expropiación. A primera vista, la descripción de la parcela expropiada no parece concordar, especialmente por sus colindan-cias del Río Piedras y la Carretera Estatal núm. 41, con la de la servi-dumbre que aquí consideramos.