82 P.R. Dec. 591 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
Rafael Mirabal Santana nació en 17 de mayo de 1928. Siendo menor de dieciséis años se le imputó ante el entonces Tribunal Municipal de San Juan la comisión de los delitos de hurto de menor cuantía y acometimiento y agresión grave. Comprobada la edad del acusado, dicho tribunal dictó una orden dando traslado de las causas a la Corte para Niños.
En 9 de octubre de 1944 el Procurador Especial de la Corte para Niños del Distrito de San Juan inició dos que-rellas contra Mirabal Santana imputándole que era “un niño delincuente” por haber incurrido en las infracciones de ley mencionadas. Indicó además en la solicitud que el niño se encontraba “bajo fianza”. En la cubierta del expediente del caso aparecen varias anotaciones al efecto de que “salió bajo fianza 10/26/44”, “señálese para oct. 27’44. Señálese 10 nov’44, ya que salió bajo fianza. Nov. 1Q’44. Llamado a juicio no compareció y se dijo está en Cárcel de Distrito. Nov. 17/44. Llamado a juicio y no contestó.” Los espacios para hacer constar la fecha de la lectura de las querellas, fecha de la vista, juez veedor, taquígrafo, abogado y reso-lución de la corte aparecen en blanco. En el margen inferior de la cubierta se consignó una nota manuscrita en lápiz, sin fecha, que lee: “La Corte Municipal Sec. 2nda. le impuso un año de cárcel, y está en apelación esta sentencia.”
En 1947, cuando ya Mirabal contaba diecinueve años de edad, dio muerte a un ser humano. Fue juzgado y convicto por el entonces Tribunal de Distrito de San Juan, y conde-nado a sufrir una pena de 18 a 30 años de presidio. Se
Mirabal radicó una petición de hábeas corpus ante este Tribunal y se dictó resolución para que se expidiera un mandamiento dirigido al demandado a los fines de que pre-sentara al peticionario ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y acompañara el informe escrito que se exige de conformidad con el artículo 476 del Código de Enjuiciamiento Criminal (34 L.P.R.A. see. 1748). En la diligencia del auto, el funcionario demandado hizo constar que retiene al peticionario bajo su custodia a virtud de la sentencia dictada en el caso de asesinato a que se ha hecho referencia, y además de otra sentencia dictada en 16 de enero de 1951, de dos a tres años de presidio, por el delito de fuga (Art. 152 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 509). Hizo constar también que dicho reo tiene pendiente de cumplimiento dos penas de cárcel, por cuatro meses en total, por los delitos de acometi-miento y agresión grave y portación de armas.
En el acto de la vista del recurso ante el Tribunal Superior, el magistrado que presidía inquirió si la Corte para Niños había tomado alguna acción con las querellas a que se ha hecho referencia anteriormente y el peticionario res-pondió “me entregaron al padre mío”. El tribunal comentó “si lo entregaron al padre, entonces, ¿dónde está eso? Tiene que estar en algún sitio.”
La cuestión decisiva a resolverse en este recurso es, si bajo los hechos narrados, el peticionario estaba sujeto a la jurisdicción de la Corte para Niños cuando cometió el delito
La Ley Núm. 37 de 11 de marzo de 1915 (Leyes, pág. 73, 34 L.P.R.A. sec. 1941 y sigtes.) creó y estableció en cada uno de los distritos judiciales entonces existentes un tribunal conocido como Corte para Niños, con “jurisdicción original exclusiva” en los casos de delincuencia juvenil. Se dis-puso expresamente que la corte sería “de record” (sec. 1). A los fines de la ley se definió “niño” como a) cualquier niño menor de dieciséis años de edad, o, b) que “una vez sujeto a la jurisdicción de una Corte para Niños por las disposiciones de esta ley no haya llegado a la mayoridad”. “Niño delin-cuente” se definió como a) todo niño que infrinja cualquier ley de Puerto Rico o una ordenanza de cualquier municipio; b) que sea incorregible; c) que, a sabiendas, se reúna con pillos o con personas viciosas o inmorales; d) que se críe en la vagancia o en el crimen; e) que, a sabiendas, visite o entre en una casa de mala reputación; /) que, a sabiendas, visite una casa de juego o un lugar en donde se vendan bebi-das alcohólicas; g) que esté vagabundeando después de las diez de la noche, sin estar dedicado a un negocio u ocupa-ción lícita; h) que habitualmente use frases viles, obscenas o indecentes, o fuere culpable de conducta inmoral, en cual-quier sitio público o cerca de una escuela. Específicamente se dispone que todo niño que cometiere cualquiera de los actos enumerados, “se considerará como delincuente, debiendo pro-cederse contra el mismo en la forma que más adelante se previene” (sec. 8). De la enumeración precedente resulta claro que para que se considere a un niño como delincuente no es indispensable que sea previamente convicto de algún delito, sino que basta que incurra en alguno de los actos especificados.
En Torres v. Saldaña, 59 D.P.R. 635 (1941) considera-mos por primera vez una cuestión relacionada con el problema que aquí se plantea, y resolvimos que el peticionario, a quien
Hemos establecido, por tanto, que para que se entienda que un niño está sujeto a la jurisdicción de la Corte para Niños: a) es necesario que se haya iniciado alguna acción ante dicho tribunal, sin que sea suficiente que un tribunal
Ahora bien, del examen que hemos hecho de la Ley Núm. 37 mencionada resulta claro que un niño estaba “sujeto a la jurisdicción” de la Corte para Niños hasta que llegara a la mayoridad únicamente en aquellos casos en que se tomaba alguna acción, en cualquiera de las tres formas expuestas anteriormente. No podemos sostener que la mera inicia-
Es cierto que el peticionario declaró que la Corte para Niños lo dejó bajo la custodia de su padre, pero tal afirmación no puede ser suficiente para desvirtuar las cons-tancias del expediente de su caso ante dicho tribunal. Tra-tándose de una corte de récord debe prevalecer lo que aparece del expediente mismo. Es censurable que una vez iniciadas las querellas contra Mirabal la Corte para Niños no tomara •acción alguna en las mismas, pero con toda probabilidad ■esta inacción obedeció al hecho de que se había informado que •el menor estaba recluido cumpliendo una sentencia de un año •de cárcel por otro delito.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia •apelada.
Aparentemente esta información se obtuvo de una anotación que aparece al dorso de una citación dirigida a Mirabal y que, por vía de diligeneiamiento, consignó el agente Justo L. Montañez y que lee: “Según información de Srta. Prca. Figueroa-está cumpliendo un año en Cár-cel de Distrito, por atraco. 10/12/44.” Sin- embargo, en otro diligen-eiamiento de fecha 2 de noviembre de 19.44 aparece que el mismo agente notificó personalmente a Mirabal de una citación para el día 10 siguiente.
Aparentemente estos delitos, así como el de fuga, se cometieron, después que el peticionario había cumplido su mayoridad.
El peticionario había presentado otra petición de hábeas corpus que fue archivada por no haberse presentado prueba sobre la existencia de las querellas ante la Corte para Niños debido a que aparentemente el expediente se había extraviado. En el acto de la vista del presente caso se hizo referencia a que el peticionario estuvo “tres veces más” en la Corte para Niños, y que “entonces me dejaron libre. . .”
La sección 21 (34 L.P.R.A. sec. 1962) dispone que:
“Cuando después de la vista definitiva de una causa la Corte resol-viere que el niño sea recluido en la Escuela Correccional, o en otra ins-titución análoga para la reclusión de niños delincuentes, la Corte deberá consignar su resolución que será inscrita en el registro de la Corte y contendrá el texto de la resolución, lugar de la reclusión, y una relación de los hechos del caso, especificando el nombre, edad, nacionalidad y resi-dencia del niño, y de los padres o de cualquiera de ellos, fecha y lugar del matrimonio de los padres, circunstancias relativas al divorcio, si se hubieren divorciado, a quién se otorgó la custodia del niño, y si fue abandonado por alguno de los padres, o por ambos.”