85 P.R. Dec. 478 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
El 27 de febrero de 1951, cuando se dicta sentencia por el anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Humacao, decretando el divorcio de María Millán Rivera y Antero Solís Lazú, concediendo la custodia de los hijos meno-res del matrimonio, Luis Alberto y Marilda Solís, a la recurrente María Millán Rivera y fijando la pensión ali-menticia que debía proveer el recurrido Antero Solís para el sostenimiento de sus dos hijos, regía en Puerto Rico, en cuanto al distrito donde debía radicarse la acción de divorcio y las providencias incidentales sobre relaciones de familias y pensión alimenticia, la disposición del Art. 81 del Código de Enjuiciamiento Civil, antes de ser enmendada, que esta-blecía que tal acción debía verse en el distrito en que resi-diera el demandado, en este caso, el recurrido Antero Solís.
El 24 de noviembre de 1958, cuando se dicta sentencia por el actual Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, decretando la desestimación por falta de jurisdicción, de la solicitud pidiendo modificación de las relaciones de familia y aumento de la pensión alimenticia, regía en Puerto Rico, en cuanto al sitio donde debía radicarse la acción soli-citando alimentos, la disposición del Art. 81 del Código de Enjuiciamiento Civil, después de enmendado por la Ley
La Sala de San Juan, al desestimar por falta de juris-dicción, la solicitud de modificación y aumento a que nos hemos referido anteriormente, expuso los siguientes funda-mentos : “Hemos tenido presente las disposiciones del art. 81 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fue enmendado por la Ley 16 de abril 21 de 1954 y la Regla 3 de las Reglas de Procedimiento Civil, que estaban en vigor en 31 de julio de 1958 y encontramos que tales disposiciones no son aplica-bles a este caso por tratarse aquí mas bien de una cuestión jurisdiccional y resolvemos que este Tribunal no puede, en forma alguna, modificar lo resuelto por otra Sala de este mismo Tribunal Superior y, por lo tanto, procede que se desestime y al efecto se desestima, la demanda, pudiendo la parte demandante acudir ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, a solicitar el pretendido aumento de la pensión alimenticia y modificación de las relaciones paterno . filiales.
“En forma alguna prejuzgamos el derecho que pueda tener la demandante a solicitar de la Sala de Humacao del Tribunal Superior de Puerto Rico, el traslado de cualquier moción relacionada a estos extremos para ante este Tribunal.”
.Para situar bien la enmienda al Art. 81 del 1954, con-viene revisar brevemente la reorganización de nuestros tribunales desde el año 1946. La Ley Número 212 de 26 de marzo de 1946, reorganizando la anterior Corte de Distrito
La Ley número 11 de 24 de julio de 1952, creando el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y como formando parte de éste, el Tribunal Superior de Puerto Rico, aunque tenía el propósito de crear un solo tribunal para la Isla, dividido en salas, pero todas con igual autoridad, mediante sumisión, para entender en cualquier asunto civil, sin sujeción a las reglas de jurisdic-ción o competencia de las anteriores secciones territoriales, le reservó a los magistrados del Tribunal Superior de Puerto Rico, las mismas facultades, deberes y funciones que tenían
Cuando se examinan conjuntamente las dos leyes que reorganizan la Judicatura de Puerto Rico, en los aspectos pertinentes a esta cuestión litigiosa, se ve que la Ley número 432 de 15 de mayo de 1950 lo que autorizó fue una más ancha movilidad en cuanto a las acciones reales y personales que exigían un lugar del juicio {venue) definido y la Ley número 11 de 24 de julio de 1952, además de autorizar la movilidad de las acciones reales y personales, autorizó una mayor movilidad de los magistrados, dentro o fuera de sus sedes y categorías judiciales.
La importancia que reviste la enmienda del art. 81 de 1954, ordenando que los casos de alimentos se radiquen en el sitio donde residen los menores, es que se trata de un pronunciamiento legislativo, hecho después de la reforma al sistema judicial de 1950 y 1952, restaurando el anterior concepto de la sede territorial para el caso especial de ali-mentos de menores, como es sabido, cuestión de un alto interés público. Lo mismo podría decirse de la Ley número 71 de 18 de junio de 1957, enmendado el Art. 395 de la Ley Hipotecaria, que ordena a todo propietario que careciere de título inscrito, cualquiera que sea la época en que hubiese tenido lugar la adquisición, para justificar su dominio, pre-sentar su solicitud “en la Sala del Tribunal Superior del territorio en que radiquen los bienes”. Véase Rodríguez v. Registrador, 75 D.P.R. 712, (Ortiz) (Negrón Fernández, Sifre y Belaval disidentes), (1953), cita precisa a las págs. 736-739; 740-741; 741-760. La enmienda del Art. 81 le confiere facultad para entender de esta cuestión al Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, que es donde residen los menores recurrentes.
Tal vez el fundamento principal que tuvo la ilustrada Sala sentenciadora para desestimar la acción de alimentos., fuera, que habiendo intervenido la Sala de Humacao en la
Siendo esto así, debe revocarse la sentencia dictada por la Sala de San Juan desestimando la acción y ordenarle pro-ceda dicha Sala a entender del caso en sus méritos.