25 P.R. Dec. 792 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
Los hechos están expresados en la opinión.
emitió la opinión del tribunal.
Í3n 20 de febrero de 1914, la apelada Meunier Freres pre-sentó demanda en la Corte de -Distrito de Mayagiiez contra el apelante Antonio Amill Negroni en la qne snstancialmenie alegó ser una compañía establecida en París, de acnerdo con las leyes francesas: qne Antonio Amill Negroni le compró en diferentes fechas varias partidas de chocolate y qne no ha-biendo pagado de contado el precio verificaron un arreglo me-
El demandado solicitó y le fué negado que se eliminaran las alegaciones séptima a la décima tercera: alegó como ex-cepción previa, la falta de capacidad legal en el demandante para demandar y que estaba prescrita la acción ejercitada en la demanda de acuerdo con el artículo 590 del Código de Co-mercio. Desestimadas esas excepciones contestó la demanda reproduciendo dichas excepciones y negando las alegaciones del demandante, excepto la expedición y aceptación de las le-tras y el no haberlas pagado.
La sentencia recaída en el juicio condenó al demandado a pagar los cinco mil seiscientos cuarenta y cuatro francos y ochenta y cinco céntimos reclamados y sus intereses al seis por ciento anual dosde el primero de enero de 1914 con más las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado contra la cual interpuso Amill el presente recurso de apelación.
El primer motivo alegado por el apelante en apoyo de su recurso es que la corte inferior erró al negarse a eliminar las alegaciones séptima a la décima tercera de la demanda por-que son impertinentes y redundantes y con ellas se trataba de demostrar una relación de transacción o proposiciones que no debían ser alegadas ni traídas a juicio. -\
El segundo error que alega es porque la corte inferior ad-mitió que la demandante tiene capacidad, para demandar.
La primera alegación de la demanda es que Meunier Freres es una compañía establecida en París, de acuerdo con las leyes francesas. El apelante adujo en la corte inferior como excepción previa, reproduciéndola en su contestación, que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 105 del Código de Enjuiciamiento Civil el demandante no tiene capacidad para demandar porque no especifica en la demanda que haya cum-plido con las leyes de Puerto Eico sobre compañías extran-jeras que tienen negocios en este país; agregando en su ale-gato que debió expresar la demandante y probar en el juicio que había cumplido con los artículos 37 al 42 de la Ley de Cor-poraciones Privadas para tener derecho a actuar en este país y comparecer ante los tribunales y oficinas del Gobierno.
Esta cuestión fué ya resuelta por nosotros en el caso de Houston Packing Co., v. Pagán López y Compañía, 20 D. P. R. 249, en el que declaramos que cuando la parte demandante es una corporación extranjera y no se alega en la demanda si ha cumplido o no con los requisitos de las Leyes de Puerto Eico para poder hacer negocios en esta isla, si la parte de-mandada desea impugnar la capacidad de la corporación para demandar por falta del cumplimiento de las leyes, debe alegarlo expresamente como cuestión de hecho en su contestación y de
El siguiente se aduce porque la corte sentenciadora admi-tió la existencia de la sociedad demandante. El demandado negó en su contestación la alegación primera de la demanda que antes hemos mencionado y para probarla presentó el de-mandante en el juicio un documento expedido por el Alcalde de Levalloise Perret certificando que la corporación Meunier Preres ejerce la profesión de chocolatera en la comunidad y que existe aún en la ciudad ejerciendo esa industria y comer-cio. El documento fué admitido a pesar de la oposición del demandado basada en que es sólo una certificación de que dicha sociedad ejerce la profesión de chocolatera, y ahora alega que la prueba debió ser el certificado del Secretario de Puerto Eico creditivo de que estaba autorizada para hacer negocios en esta isla, y que un certificado como el presentado no es una carta constitutiva de incorporación.
La primera parte de la argumentación está resuelta por lo que hemos expresado al considerar el precedente motivo de error ya que era al demandado a quien correspondía alegar que la demandante no había cumplido con los requisitos exi-gidos por nuestras leyes para poder hacer negocios aquí y poder comparecer en los tribunales.
En cuanto a la otra parte de ella, dicho certificado prueba la existencia de la corporación demandante; pero, además, una negación de la existencia de una corporación no suscita la cuestión con respecto a su constitución, apareciendo tam-bién de los autos que el demandado ha tenido negocios con la demandante por lo que está impedido de negar su existencia
El cuarto error que se atribuye a la corte inferior es el de haber declarado que se había interrumpido la prescripción de la acción interpuesta por la demanda en virtud de la pro-posición de arreglos llevados a cabo por el demandado con el abogado de la parte contraria. Entendemos que la demanda no tiene por objeto el cobro de las letras de cambio a que hace referencia, que la alegación correspondiente a esos documentos se hizo, como hemos dicho antes, para demostrar la existencia y la exactitud y reconocimiento de la cantidad adeudada, y que lo que se persigue por ella es cobrar la cantidad objeto de la venta de las mercancías.
Un pago no se entiende hecho hasta que verdaderamente se ha satisfecho la cantidad adeudada y la aceptación de le-tras u otros documentos para dicho pago no es el pago a me-nos que resultara claro que las partes convinieron en susti-tuir la obligación primitiva por dichos documentos, lo que nó resulta en este caso, por lo que es innecesario considerar si las letras de cambio en este caso prescribieron o si fué inte-rrumpida su prescripción por actos de reconocimiento de la deuda por el deudor, porque según entendemos el caso, y como hemos dicho, la acción no se dirige al cobro de dichas letras sino de la cantidad debida por mercancías que'se vendieron al demandado.
En el juicio se probó que el demandado por virtud de acep-tación de las letras expresadas reconoció que debía 3,034.85 francos por la compra de chocolates y también que después de no haberlas pagado aceptó deber intereses al diez por ciento anual contados desde los respectivos vencimientos de las le-tras que había aceptado. Las cartas del demandado y del abogado del demandante presentadas en el juicio demuestran que en este particular nunca hubo discusión entre las partes, que el demandado aceptaba la existencia de la deuda y de dichos intereses, que cuando se trató en el año 1913 de que hi-ciera efectivas dichas deudas empezó a solicitar plazos para
La verdadera cuestión en el pleito no era el cobro de las letras de cambio sino el pago de las mercancías vendidas y por tanto como los recursos de apelación se dan contra las re-soluciones y nó contra los fundamentos de ellas, si la reso-lución en este caso es justa, podemos prescindir de los fun-damentos que para la misma tuviera el juez sentenciador y por tanto de si cometió o nó error al estimar interrumpida la acción sobre las letras de cambio.
El último error alegado es por haber condenado la corte al pago de la cantidad total reclamada y de sus intereses.
Este motivo de error es en cierto modo una repetición del anterior porque se funda en que la acción estaba prescrita y en que la prueba no demostró que el demandado se obligó a pagar dicha cantidad después de haber transcurrido el tér-mino de prescripción de las letras de cambio; y en cuanto a los intereses porque no se convinieron nunca y en que el agente de la demandante no. tenía poder para cobrarlos.
Como hemos declarado que la acción ejercitada en este pleito no era en cobro de las letras de cambio no tenemos que considerar si estaban o nó prescritas; y en cuanto a la prueba, ésta demostró, como hemos dicho, que en el año 1913 el demandado convenía en pagarla con sus intereses al diez por ciento anual.
En cuanto a la facultad del Señor Yere para cobrar inte-reses para sus representados, no solamente el poder que se presentó era para que hiciera todo lo que creyere necesario a
Por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada„