68 P.R. Dec. 138 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Doña Justina Ortiz Rodríguez y sus hijos Dolores, Manuel, Marcos, Heriberto, Julia y Ramón Encarnación Ortiz eran dueños en común proindiviso del inmueble relacionado con este recurso, el cual se encontraba inscrito en el Regis-tro de la Propiedad. Dicho Manuel Encarnación, por sí y
A solicitud de Carlos Mercado, en un procedimiento ex parte sobre información de dominio, la Corte de Distrito de San Juan declaró que Carlos Mercado es dueño de la finca objeto del presente recurso; que la adquirió estando casado con Isolina Collazo, por compra que hiciera a los esposos Torres-Flores; éstos de Angela Vaello; ésta de los condo-minos Justina Ortiz y sus hijos Manuel, Marcos, Heriberto, Julia y Ramón Encarnación y Ana María y América Gar-cía, las dos últimas como únicas y universales herederas de Doña Dolores Encarnación. La corte ordenó la cance-lación de la inscripción del condominio de Dolores Encar-nación, y la inscripción total del inmueble a favor de Carlos Mercado.
“Denegada la inscripción de la precedente resolución (informa-ción de dominio), por cuanto ordena inscribir la totalidad de la finca descrita en dicha resolución a favor de Carlos Mercado, tomán-dose en su lugar anotación preventiva por 120 días, de acuerdo con la ley, al folio 54 vto. del tomo 65 de Santuree Sur, finca 2709, anotación letra “A”, por los fundamentos siguientes:
1. Dicha finca, con excepción de un condominio indiviso inscrito a favor de Dolores Encarnación Ortiz, consta inscrita, en cuanto a las demás participaciones indivisas, con carácter privativo, a favor de Isolina Collazo, casada con Carlos Mercado, sin que se haya seguido el procedimiento ■ de ley para convertir o transmutar en ganancial la parte que con el citado carácter privativo adquiriera la supradicha Isolina Collazo.
2. La inscripción de la finca a favor de Carlos Mercado, según lo ordena la Corte, conlleva o entraña la trasmisión o inscripción previa del condominio de doña Dolores Encarnación Ortiz a favor de sus hijas nombradas Ana María y América García a título de herederas, sin haberse acreditado el pago de la contribución de heren-cia.
3. No procede la cancelación de un asiento contradictorio en el Registro en un informativo de dominio, a menos que el dueño o titular lo consienta, o sea oído y vencido en juicio al oponerse a las pretensiones del promovente del informativo en cuestión.”
Contra la nota denegatoria del Registrador el promovente interpuso el presente recurso gubernativo donde señala tres errores, los cuales discutiremos en el orden señalados.
“1. Erró el Registrador al denegar la inscripción amparándose én la teoría de que en un informativo de dominio no puede orde-narse la cancelación de un asiento contradictorio a menos que la persona a cuyo favor consta la inscripción consienta o sea oída y vencida en juicio al oponerse a las pretensiones del promovente.”
La contención del recurrente descansa en la doctrina sentada en el caso de Canino v. Registrador, 31 D.P.R. 434, pero este caso fue expresamente revocado por el de Rodrigues v. Registrador, 65 D.P.R. 653, en el cual esta corte
“Descartado el caso de Canino v. Registrador, supra, por los fun-damentos ya expuestos, tenemos que en Puerto Rico no procede la cancelación de un asiento contradictorio en un expediente de domi-nio a menos que a ello consienta el titular, o a menos que sea oído y vencido en juicio al oponerse a las pretensiones del peticionario.”
El Registrador basó su tercer fundamento para dene-gar la inscripción precisamente en lo resuelto por este Tribunal en el caso de Rodrigues v. Registrador, supra. Empero, el recurrente arguye en su alegato que “las conclusio-nes a que se llegaron en ese caso deben ser abandonadas y procederse a un nuevo'estudio de la cuestión.” Como bien dice el recurrido “Nada nuevo encontramos en el alegato de la parte recurrente que no hubiera sido discutido amplia-mente en el repetido caso.” No se cometió el primer error.
Como segundo error señala el recurrente que:
“2. Erró el Registrador al negarse a inscribir el condominio que pertenecía a Dolores Encarnación Ortiz, a favor del promovente Carlos Mercado, porque las otras participaciones en dicha finca constan inscritas a favor de la esposa del promovente, Isolina Collazo.”
Alega el recurrente que aunque la finca consta inscrita en el Registro a nombre de Isolina Collazo (con excepción del. condominio inscrito a favor de Dolores Encarnación Ortiz), a título privativo, lo cierto es que el Registrador consignó el defecto subsanable de que la procedencia pri-vativa del dinero con que se había adquirido no se había acreditado en el Registro; que todavía no se ha acreditado y que el efecto legal de haberse consignado tal defecto en la inscripción es que los bienes, según el Registro, son bie-nes gananciales de Isolina Collazo y del promovente, Carlos Mercado. Cita los casos de Crehore v. Registrador, 25 D.P.R. 847; Fernández Pérez v. Registrador, 26 D.P.R. 740; Acosta v. Registrador, 27 D.P.R. 250; Sánchez et al. v. Re-
Estamos de acuerdo con la contención del recurrente basta ese punto. Es decir, a él era a quien correspondía promover dicbo expediente, si es que procedía, mas en ese caso debió citarse y oírse también a la Sra. Isolina Collazo de Mercado, pues del Registro aparecía que ella tenía un tí-tulo inscrito sobre dicha finca. En otras palabras, y como apunta el Registrador en su alegato, “desde el punto de vista estrictamente hipotecario, Doña Isolina Collazo es ter-cero en lo que respecta á la sociedad de gananciales, ya que tiene un título inscrito y para nada ba intervenido en su carácter individual ó personal en el procedimiento instado por su esposo, Carlos Mercado, como administrador de la sociedad.” Estando inscrita la finca como bien privativo de Doña Isolina, la Corte de Distrito no tenía jurisdicción para ordenar la inscripción del dominio de dicbo inmueble en su totalidad a nombre de Carlos Mercado, sin haberla ci-tado ni oído. La misma regla establecida en el caso de Rodriguez v. Registrador, supra, es aplicable. Hemos resuelto, además, en Delgado v. Registrador de San Juan, 30 D.P.R. 483, copiando del sumario, que “Inscrita una propiedad como ganancial, en tanto esa inscripción permanezca sin
Y en Lind v. Registrador, 66 D.P.R. 145, resolvimos que “Inscrita nna escritura de compraventa en la cual el com-prador manifestó que era casado pero no expresó el nom-bre de la esposa, si luego dicho comprador contrae matri-monio y fallece, el registrador procede correctamente al ne-garse a inscribir la mitad indivisa de la finca así comprada a favor de sus hijos como herederos de la segunda' esposa por resultar la finca inscrita a favor de una sociedad de ga-nanciales distinta, no liquidada. Los derechos de la cónyuge en dicha sociedad ganancial no liquidada, o de sus herede-ros, no pueden ser perjudicados sin oírseles en la acción ple-naria correspondiente.” Cf. Miguel Alcázar v. Corte de Distrito de Ponce, 67 D.P.R. 727.
No se cometió el segundo error. Como tercero, alega el recurrente que:
“3. Erró el Registrador al exigir que se acreditara el pago de la contribución de herencia por parte de Ana María y América Gar-cía, para proceder a la inscripción del condominio que perteneció a Dolores Encarnación Ortiz, a. favor del promovente.”
El Eegistrador se fundó, en el artículo 12 de la ley núm. 99 de le 1925 (pág. 791), enmendado por la Ley núm. 303 de 1946 ((1) pág. 783) que, en su parte pertinente dice: “ . . .y ningún registrador inscribirá . . . instrumento al-guno ni fallo, sentencia o auto judicial autorizado, dictado o emitido en relación con la división, distribución o entrega de dichos bienes, a menos de haberse presentado el recibo o recibos expedidos por el Tesorero ...”
Alega el recurrente que en este caso no se trata de un documento en relación con la división, distribución o en-trega de los bienes de un fallecido; que la resolución pre-sentada al Eegistrador comprendía, primero, la cancelación de un asiento contradictorio de dominio a nombre de Dolo
En el caso de Delgado López v. Registrador, 37 D.P.R. 497, 499, interpretando el artículo 12 de la Ley núm. 99 de 1925, en relación con informativos de dominio, dijimos:
“Los recurrentes dicen también que existe una presunción de regularidad al obtener de una corte una certificación de un título de dominio. Hay ciertas cuestiones de hechos resueltas por una corte al considerar una solicitud sobre expedientes de dominio que serían obligatorias para un registrador de la propiedad. El pago de con-tribuciones no es unal de esas cuestiones. Por virtud del art. 18 de la Ley Hipotecaria el registrador está obligado a calificar si se lian cumplido con los requisitos de ley. De acuerdo con el art. 12 de la Ley núm. 99 del año 1925, se prohibe al registrador que inscriba cualquier documento en que estén envueltos bienes heredados, a me-nos que se haya pagado la contribución por herencia.” (Bastardillas, nuestras.)
Por los motivos expuestos, se confirma la nota recurrida-..