61 P.R. Dec. 228 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
Los dieciocho errores que sirven de base a este reenrso, con excepción de algunos de que nos ocuparemos más ade-lante, virtualmente se reducen a determinar si la corte sen-tenciadora incurrió en error manifiesto en la apreciación de la prueba. Los hechos, según resultan de la declaración del demandante apelado, pueden resumirse así:
Allá para el 23 de octubre de 1938, el demandante, que entonces era menor de catorce años, fue por orden de su
La evidencia de la demandada apelante tiende a probar que el demandante se hallaba esa tarde con otros muchachos en la estación de Bayamón. Que probablemente antes de salir de dicha estación el demandante dió la vuelta al tren y por el lado izquierdo del mismo, o sea el contrario al conti-guo a la estación, se colocó en alguna forma que desconoce la demandada, debajo del penúltimo coche del tren y agarrán-dose con una mano de uno de los tensores de dicho coche logró mantenerse en dicho sitio hasta que como a un kiló-metro o kilómetro y medio después de la estación de San Patricio, unos muchachos que viajaban como pasajeros en el tren notaron la mano del demandante que salía de debajo del coche agarrada al tensor y lo comunicaron al conductor, quien ordenó parar el tren. Bajaron los empleados de la demandada y varios pasajeros y luego de buscar al muchacho debajo de los coches lo descubrieron sobre la vía, entre los dos raíles, a una distancia de treinta o cuarenta metros detrás del último coche, siendo entonces conducido a la
Resolviendo el conflicto de la evidencia, se expresó así el juez sentenciador.
“No vamos a analizar tocia la prueba en detalle. Simplemente nos vamos a fijar en ciertos extremos de ella para tratar de demos-trar la inverosimilitud de la teoría de la demandada. Ya hemos expuesto anteriormente las lesiones recibidas por el demandante: una herida de una pulgada en la región occipital y lesiones en los pies. El resto del cuerpo intacto. Estas lesiones, a nuestro juicio, de-muestran claramente la certeza de la teoría del demandante; al dar el tirón el tren, éste lanzó al demandante, de espaldas, como él dice, fuera de la vía, recibiendo entonces, al caer sobre el terreno, la herida de la región occipital a que alude el médico en su testimonio; siendo entonces sus extremidades, los pies, la única parte de su cuerpo que fuera arrollada por el ferrocarril. Nótese que el tren solamente cogió el pie izquierdo por dos de sus dedos, el grande y el segundo. En el pie derecho, aunque la invasión fué más extensa, no pasó del dorso y aunque fué cierto que posteriormente hubo ne-cesidad de amputar la pierna, ello se debió no a la lesión recibida directamente en la pierna, sino a la neurosis de los tejidos y los huesos como consecuencia de las heridas recibidas en el dorso del pie. Por el contrario, si el menor cae de la posición en que lo coloca la deman-dada en cualquiera de las fotografías por ella presentadas (exhibits M, O y P de la demandada) mientras está el tren en movimiento, cayendo en medio de la vía debajo del penúltimo vagón (teoría de la demandada) no hubieran sido las expuestas anteriormente las únicas lesiones recibidas; no tenemos la más mínima duda, des-pués de haber examinado los anteriores exhibits que como muy bien dijo el guardafrenos y testigo de la demandada, Inés Serrano, si el menor demandante cae debajo del penúltimo coche las carretillas y traviesas de los vagones último y penúltimo lo hubieran desbaratado.”
“En síntesis, no tenemos razón alguna para dudar de la decla-ración del menor demandante; por el contrario ella nos mereció en-tero crédito. Siendo ello así la ley es clara en el sentido de que constituye negligencia por parte de un porteador público el mover un tren cuando un pasajero está en el acto de abordarlo. 13 C.J.S. 1367, §730.”
Arguye la apelante que lá corte inferior al apreciar la prueba sólo tuvo en consideración una parte de la misma y basa su aserto en que al discutir la teoría de una y otra parte la corte empezó diciendo:
“No vamos a analizar toda la prueba en detalle. Sin embargo, nos vamos a fijar en ciertos extremos de ella para tratar de demos-trar la inverosimilitud de la teoría de la demandada.”
No está bien fundada la conclusión de la apelante. Lo que fácilmente se infiere de las frases transcritas y estuvo sin duda en la mente del juez, fué que a los efectos de demos-trar la inverosimilitud de la teoría de la demandada, sólo bastaba fijarse en ciertos extremos que inmediatamente pasó a discutir.
Como los testigos de la demandada que declararon en relación con el accidente- son numerosos y el juez, según hemos visto, basó su fallo en la declaración del demandante, sostiene la apelante que la preponderancia de la prueba está en favor de ella e invoca el caso de Rosado v. Ponce Ry. & Light Co., 20 D.P.R. 564, 572, donde se citan con aprobación las siguientes palabras de la Corte Suprema de Tennessee:
*233 “El término preponderancia de evidencia no significa la mera superioridad númeriea de testigos, sino el peso, crédito y valor de la totalidad de la evidencia aportada por cada una de las partes. Si, sin embargo, los testigos son de igual honradez, candor, inteligencia y verdad, y están igualmente corroborados en los otros extremos de sus declaraciones e igualmente libres de interés en el pleito, entonces el mayor número determina la preponderancia.” Willcox v. Hines, 100 Tenn. 524, 66 Am. St. Rep. 761.
De la cita que precede claramente resulta que el mayor número de testigos no es el único factor para determinar de qué lado está la preponderancia de la evidencia. Para que esa circunstancia sea decisiva, precisa que los testigos de una y otra parte estén “igualmente corroborados en los otros extremos de sus declaraciones” y ya hemos visto que las circunstancias concurrentes, es decir, el sitio donde según la demandada fué encontrado el demandante al ser re-cogido por sus empleados así como la localización de las heridas recibidas, corroboran fuertemente la teoría del demandante y tienden a destruir la de la demandada. Siendo ello así, es de aplicación el artículo 524 del Código de Enjui-ciamiento Civil que en lo pertinente prescribe:
“Artículo 524. El efecto de la evidencia no es arbitrario, sino que se ejercerá con discreción jurídica, y sujeción a las reglas de evidencia.
“El tribunal o jurado no está obligado a decidir de conformidad con las declaraciones de cualquier número de testigos, que no lle-varen a su ánimo la convicción, contra un número menor o una presunción u otra evidencia que le convenciere.
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Está en lo cierto la apelante al sostener que la corte a quo erró al admitir con su oposición una certificación en relación del acta de nacimiento del demandante con el fin de probar que éste es hijo legítimo de Angel Teodosio Mercado, quien compareció en este pleito como su padre con patria potestad. Pueblo v. Márquez, 43 D.P.R. 46. Pero la aludida certificación no fué la única evidencia que se presentó en este caso para probar la relación de Angel Teodosio
Es verdad que la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, aprobada el 22 de abril de 1931, pág. 229, en su sección 38 prescribe que la copia del récord de cualquier nacimiento, matrimonio o defunción, después que sea certi-ficada por el Comisionado de Sanidad o por la persona autorizada por él, constituirá evidencia prima facie ante todas las cortes de justicia de los hechos que constan en la misma, omitiéndose en dicha ley la disposición al efecto de que las copias certificadas de dichas actas constituyen la mejor evidencia de su contenido, como hemos visto prescribe el artículo 250 del Código Civil. Pero como dicha ley se aplica exclusivamente a los nacimientos, matrimonios y defunciones inscritos a partir de su vigencia, claro está que esta disposición no afecta las inscripciones que como la de nacimiento del menor demandante existían en el Registro Civil con anterioridad a la fecha en que empezó a regir la citada ley de 1931. Ello no obstante, opinamos que en el presente caso, por las razones que vamos a exponer, era admisible la evidencia oral para probar el punto en cuestión. Si la acción en este caso hubiera' sido establecida por Angel Teodosio Mercado en su propio beneficio como padre del
Además, los intereses de 'la demandada en nada se perjudican pues al satisfacer ésta su sentencia, su importe
Al fijar el montante de los daños e imponer las costas y honorarios de abogado la corte sentenciadora se expresó así:
“... . Sólo nos resta fijar la cuantía de la indemnización. El demandante, un niño de 14 años de edad cuando ocurrió el accidente, estuvo recluido en el hospital desde octubre 23 hasta diciembre 15 de 1938. Sufrió la amputación del dedo grande y la fractura del dedo segundo. Le fué también amputada la pierna derecha o -i el tercio medio. En Delgado v. Díaz, 30 D.P.R. 120, donde el niño sufrió daño en una pierna, declarando los peritos que quedaría más o menos incapacitado para poder dedicarse a un trabajo estable, pero donde no hubo amputación, se concedieron $3,000. En el pre-sente vamos a conceder $5,000. Se condena también en costas y honorarios de abogado; la cuantía de estos últimos, tomando en cuenta la indemnización concedida y que el juicio duró varios días, la vamos a fijar en $500.”
A nuestro juicio, no hizo mal uso de su discreción la corte sentenciadora al estimar los daños sufridos por el deman-dante en la cantidad de $5,000, habida consideración de la edad del demandante y de la gravedad y carácter permanente de las lesiones sufridas.
Por último, sostiene la demandada que debemos revocar el pronunciamiento de honorarios de abogado toda vez que habiendo reclamado el demandante una indemnización de $25,000 y siéndole concedida solamente por la cantidad de $5,000, tal circunstancia es demostrativa de que no hubo temeridad por su parte al oponerse a las pretensiones exageradas del demandante. Ya hemos resuelto que esa sola cireuns-
Por las razones expuestas, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.