71 P.R. Dec. 789 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Mario Mercado Montalvo falleció en Ponce el 22 de agosto de 1937 bajo testamento ológrafo en que designó al-bacea a su hijo Mario Mercado Riera. No obstante haber terminado el albaceazgo en 1ro. de septiembre de 1939 (
(A) En relación con la partida titulada “Casa Marina Núm. 23” ordenó al cuentadante restituir al activo de la cuenta final la suma de $11,234.16, con intereses legales al 6 por ciento anual desde el 29 de febrero de 1940;
(B) Rebajó en $56.66 la partida “Contribuciones Pa-gadas” ;
(C) Rebajó en la suma de $16,392.25 la partida titu-lada “Intereses Pagados. .. .$36,100.64”;
(D) De la partida “Pagos hechos de plazos vencidos e Intereses de Legatarios” rebajó, en relación con la legataria Humbelina Ventura la suma de $125.35; y $2,102.98 de la partida “Sobre Dispendio Innecesario de Intereses, etc.”;
(E) Ordenó una rebaja de $2,052.14 de la partida “Pa-gos de Rentas por Pensiones Vitalicias”;
(F) De las partidas “Gastos de Viaje y Extras a Esta-dos Unidos del Cuentadante y Pedro M. Porrata (abogado)” ordenó una rebaja de $23,500;
(G) De la partida “Gastos de - Conservación, Misceláneos y Administrativos, etc.” ordenó una rebaja de $10,664.95;
(H) De la partida “Honorarios del Albacea” ordenó una rebaja de $7,208.11;
(I) La partida “Contribución de Herencia e Intereses” fué rebajada en $33,471.44;
(J) Ordenó la restitución de la .partida de $325.81 titu-lada “Libreta Núm. 2281”; -
(K) Ordenó que el cuentadante pusiera en la cuenta final la suma de $428,600.33 en lugar de $413,064.63, que aparece en la cuenta final como “Crédito del Causante contra la Sociedad Mario Mercado e Hijos”; y que hiciera fi-gurar en la cuenta final la cantidad de $6,841.06 en lugar de $4,942.04 que en dicha cuenta aparece como “Beneficios” •del causante por un mes y 22 días, correspondiente al año 1937 a 1938.
El cuentadante Mario Mercado Riera apeló para ante este Tribunal en 2 de marzo de 1942 en tanto en cuanto en el auto definitivo se declaró con lugar la oposición a las partidas indicadas en dicha sentencia con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, así como por no estar conforme con todos y cada -uno de los pronunciamientos adversos dictados en dicha sentencia. En igual fecha apelaron para ante nos del referido auto los opositores Adrián y María Luisa Mercado Riera de Belaval “en cuanto no se declaró con lugar, in toto, las restituciones y/o reclamaciones objeto de las impugnaciones marcadas con los números II, IV, VII (a) y (e), IX, X y XI de la oposición original, y con las. letras A, D, E y F de la oposición adicional.” Apelaron los
Visto el recurso en apelación, en 8 de mayo de 1946 este Tribunal dictó una sentencia cuyos pronunciamientos pue-den sintetizarse así:
1. En relación ton la partida (ó) “honorarios de abogado, $18,000”, ordenó al cuentadante reintegrar al caudal la suma de $10,500;
2. Revocó la resolución recurrida en cuanto por la misma se ordenó al cuentadante restituir al activo la cantidad de $325.81;
3. Modificó la resolución y ordenó al cuentadante que hiciera figurar en su cuenta final la suma de $428,633 en lugar de la de $413,064.63 originalmente consignada, pero-autorizándole a la vez a llevar al pasivo de la cuenta final “la suma que, de acuerdo con la liquidación practicada por el Tesorero y los comprobantes que el albacea debe tener en su poder, hubiere sido pagada al Tesoro Insular por contri-buciones sobre ingresos adeudadas por el testador en la fe-cha, de su fallecimiento.”
4. Revocó la resolución recurrida en cuanto por ésta se ordenó al cuentadante que “ponga en su cuenta final la can-tidad de $6,481.06”, y aprobó la partida de $4,942.04 con-signada por el cuentadante en la cuenta final por concepto de beneficios del causante por un mes y 22 días del año 1937 a 1938.
5. Revocó la resolución de la corte inferior en cuanto a la partida titulada “Ayuda a Insolventes”, montante a $5,721.52, y ordenó al cuentadante que reintegrara dicha suma al activo del caudal.
6. Revocó la resolución de la corte inferior declarando no tener jurisdicción para aprobar o desaprobar la partida.
7. Revocó la resolución de la corte inferior en tanto en ■cuanto ésta se declaró sin jurisdicción para resolver si el ■cuentadante debía o no incluir en el activo de su cuenta final la suma de $45,359.50, que se alega fuera prestada por el testador a la Sociedad Mario Mercado e Hijos, ordenán-dose en su lugar a dicho cuentadante que incluyera el ale-gado crédito en el inventario y en las cuentas finales del albaceazgo.
8. Revocó la resolución de la corte inferior en tanto en •cuanto ésta declaró sin lugar la solicitud de los opositores para que se incluyera en las cuentas finales .la suma de $5,250 que figura en los libros de Mario Mercado e Hijos bajo el título “Pondo Panteón de Familia” ordenándose en su lugar al cuentadante que incluyera en el activo del caudal la suma de $2,625 o sea la mitad del Pondo Panteón de Familia que corresponde a los cuatro herederos.
9. Modificó la resolución recurrida en el sentido de limi-tar sus efectos a la distribución del sobrante que resultare, entre los herederos, en dinero o en créditos o derechos de acción que no hubieren sido ya adjudicados por virtud del contrato transaccional. (
Así modificado, el auto definitivo dictado por la corte inferior fué confirmado por este Tribunal sin especial conde-nación de costas. (
Por opinión dictada en 9 de abril de 1948 (
Recibido el “mandate” por la Corte de Distrito de Ponce, en 22 de noviembre de 1948 el cuentadante acudió ante dicha corte con un escrito intitulado “Enmienda a la Cuenta Final del Albaceazgo de Don Mario Mercado Montalvo, pre-sentada a Marzo 4, 1940 y titulada ‘Cuentas Finales del Al-bacea de la Herencia de Don Mario Mercado Montalvo, Don Mario Mercado Riera, a Marzo 4 de 1940, rendidas a los He-rederos y Sujetas a Cuentas Supletorias’ y consignación de cantidades; todo en cumplimiento de la sentencia de la Corte de Distrito de Ponce de 19 de febrero de 1942, subsi-guientemente modificada y así confirmada por la Corte Su-prema de Puerto Rico en 14 de enero de 1947”, acompañando al mismo sendos cheques por $13,679.51 en favor de Margarita Mercado Riera; $30,699.73 a favor de María Luisa Mercado Riera, y $30,699.73 a favor de Adrián Mercado
El interventor-cuentadante nos pide nos declare-mos sin jurisdicción para revisar el caso por la vía especial de certiorari alegando, entre otras cosas, que la resolución del tribunal inferior es una final y, por ende, apelable; y que siéndolo (como lo ha sido) no procede la revisión de la misma mediante el procedimiento extraordinario de certio-rari, no teniendo esta Corte jurisdicción para ello de acuerdo con lo preceptuado por la sección 40 de la Carta Orgánica de Puerto Rico, la que creó una congelación de los procedi-mientos en las cortes de justicia de esta Isla. Es innecesario que discutamos con amplitud las cuestiones así suscitadas, ya que las mismas han sido resueltas adversamente a la con-tención del interventor-cuentadante tanto por este Tribunal como por la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito. Véanse Pérez v. Tribunal, 69 D.P.R. 4, y Mercado Riera v. Mercado Riera, 152 F.2d 86, 93.
Entramos ahora de lleno en las cuestiones plantea-das por la petición de certiorari. Como se ha visto, éstas son el no haber la corte inferior decretado el pago de la suma total de $56,690.55 ni el de los intereses legales desde el 19 de febrero de 1942 hasta el completo pago de todas las partidas decretadas a favor de los peticionarios.
Es innegable que ha habido adjudicación por los tribunales respecto al sobrante en efectivo ascendente a $107,159.38, sobre los egresos por contabilidad pendientes de pago montantes a $68,289.60, y sobre las cuatro partidas indebidamente cargadas por contabilidad ascendentes a $17,820.77. Incuestionable es también que a virtud de esa adjudicación la cantidad total a ser restituida por el cuenta-dante como diferencia entre los $107,159.38 y las partidas que figuran como egresos por contabilidad pendientes de
Se recordará que en el testamento ológrafo otorgado por Mario Mercado Montalvo, causante tanto del interventor como de los aquí peticionarios, aquél designó albacea a su hijo Mario Mercado Riera con relevación de fianza, “exten-diéndole el término de un año que dice la ley a todo el -tér-mino que fuese necesario para cumplir su cometido.” Fué precisamente a virtud de la designación héchale en ese tes-tamento que el interventor cuentadante tomó posesión de los bienes dejados por su causante. Esa posesión la tuvo, por tanto, de acuerdo con la ley. Llevada a la Corte de Dis-trito de Ponce la cuestión relativa a la duración del alba-ceazgo, dicha corte resolvió que éste no había aún terminado. Dictada esa sentencia, la posesión del cuentadante continuó ajustándose a derecho. En 14 de julio de 1943, este Tribunal resolvió en apelación que el albaceazgo había terminado en septiembre 1ro. de 1939, anuló la resolución dictada por la Corte de Distrito de Ponce en marzo 24 de 1943 y decretó que debía dictarse otra ordenando al ex albacea Mario Mercado Riera que procediera a entregar los bienes del caudal a todos los herederos de Mario Mercado Montalvo, en cumplimiento del contrato transaccional de septiembre 9 de 1938, y asimismo que rindiera una cuenta suplementaria desde octubre 27 de 1941 en que rindió la anterior, hasta la fecha de dicha entrega, para todo lo cual se le concedió un término de sesenta días. Se apeló para ante la Corte de Apelaciones del Primer Circuito de los Estados Unidos y esa sentencia nuestra fué confirmada en 23 de noviembre de 1945. Mercado Riera v. Mercado Riera, 152 F.2d 86.
Ahora, bien, en lo que concierne a la alegación de los peticionarios al efecto de que tienen derecho a percibir in-tereses legales desde el 19 de febrero de 1942 (fecha del auto definitivo) hasta el completo pago de todas las partidas decretadas en favor de ellos, empezaremos por decir que no es menester que determinemos en términos generales si el auto definitivo dictado por una corte de distrito aprobando las cuentas finales rendidas por un albacea o administra-dor, es una sentencia divisible o indivisible. De lo que no hay duda a nuestro juicio es de que tal auto definitivo equi-vale a una sentencia final. Tampoco la hay de que contra el mismo podrá interponerse recurso de apelación. Artículo 590 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933.
La Corte de Distrito de Ponce al sometérsele a su con-sideración las cuentas finales al 4 de marzo de 1940, hizo adjudicación de todas y cada una de las partidas objeto de
Ya hemos indicado que en relación con los inmue-bles hubo un contrato transaccional entre el aquí interventor y los demás herederos. (
Sostiene, sin embargo, el interventor-cuenta-dante que no obstante los anteriores preceptos de ley y nues-tras decisiones sobre el particular, él no viene obligado a pagar semejantes intereses, ya que habiendo los opositores apelado del auto definitivo dictado por la Corte de Distrito de Ponce y de la sentencia dictada por nosotros y siendo la sentencia una integridad, la no ejecución del auto fué motivada no sólo por las apelaciones por él entabladas, sino también por las.inter-puestas por los aquí peticionarios, y que siendo ello así no viene él obligado a pagar intereses sino desde el día 10 de agosto de 1948, fecha en que expiró el término concedido a los opositores por la Corte de Apelaciones de los Estados Uni-dos para retener el mandato, ya que las partes no tienen de-recho alguno a intereses por el término durante el cual sus respectivos recursos de apelación estuvieron pendientes. Concepción v. Latoni, 63 D.P.R. 693, 697. La sentencia no era, sin embargo, una integridad. Hemos dicho que resul-taba ser divisible. Los opositores solamente apelaron para
En vista de lo anterior, llegamos a la conclusión de que el interventor-cuentadante debe pagar intereses legales a los aquí peticionarios a razón del 6 por ciento anual, sobre las partidas adjudicadas a favor de éstos (excepción hecha de los $56,690.55), en la siguiente forma:
1. Sobre todas' aquellas partidas que figuran en las cuen-tas finales rendidas por el interventor-cuentadante al 4 de marzo de 1940, que fueron aprobadas, con o sin modificacio-nes o alteraciones, por la Corte de Distrito de Ponce a vir-tud de su auto definitivo, que no fueron en forma alguna objeto de las apelaciones interpuestas por los opositores y
2. Sobre todas aquellas partidas que fueron objeto de la apelación interpuesta por los opositores para ante este Tribunal contra el auto definitivo dictado por la Corte de Distrito de Ponce, el interventor-cuentadante pagará a los aquí peticionarios intereses, según dichas partidas pudieron ser confirmadas, modificadas o alteradas por nosotros, desde el día 8 de mayo de 1946 — fecha en que este Tribunal dictó sentencia modificando y confirmando el auto definitivo — ■ hasta el día de la consignación en corte de dichas partidas, excepción hecha de aquellas partidas que fueron objeto de la apelación entablada por los propios opositores para ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito;
3. Sobre las partidas objeto de la apelación interpuesta por los opositores para ante la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito el cuentadante pa-gará intereses desde el 10 de agosto de 1948 — fecha en que expiró el término solicitado por ellos para que dicha corte retuviera el mandato — hasta el día de la consignación -de dichas partidas en la corte inferior;
4. Sobre aquellas partidas modificadas o alteradas por este Tribunal a virtud de la apelación entablada para ante
Desde luego, cuanto decimos más arriba en relación con el pago de intereses se refiere tan sólo a aquellas partidas que a virtud de la adjudicación ya hecha y al recibirse el mandato de la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, el cuentadante venía obligado a res-tituir y ha consignado ya en la corte a quo, ascendentes a $71,373.07. Sobre el importe de esas partidas no parece haber controversia alguna. No obstante, dada la conclusión a que llegamos más arriba sobre los $56,690.55, no es posible condenar al cuentadante al pago de intereses hasta tanto haya una resolución final en torno a las cuentas supletorias.
Debe anularse la resolución recurrida dictada por la Corte de Distrito de Ponce con fecha 9 de enero de 1950 en la causa civil 782 intitulada “Mario Mercado Riera, cuenta-dante, v. Adrián, María Luisa y Margarita Mercado Riera, opositores, sobre cartas testamentarias”, y devolverse el caso a dicha corte para ulteriores procedimientos no inconsisten-tes con esta opinión.
(1) Véase Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368, confirmado en 152 F.2d 86; certiorari denegado en 328 U. S. 837, 90 L. ed. 1612.
(2) La heredera Margarita Mercado Riera aparentemente ha per-manecido neutral en todo este largo procedimiento.
(“) En 9 de septiembre de 1938 los herederos otorgaron un contrato de transacción. Al mismo se hace referencia extensamente en la opinión emi-tida por este Tribunal en Mercado v. Corte, 62 D.P.R. 368, 373.
(') La extensa opinión emitida por este Tribunal en apoyo de su .sentencia de 8 de mayo de 1946 puede hallarse en Mercado v. Mercado, 66 D.P.R. 38.
O En abril 13 de 1948 dicho Tribunal declaró sin lugar la recon-sideración solicitádaie.
(°) De la suma total consignada, ascendente a $75,078.97, la cantidad de $3,705.90 se suponía corresponder a intereses desde el 10 de agosto de 1948, fecha hasta la cual la Corte de Apelaciones retuvo el “mandate” a instancias de los opositores.
(
1. Gastos extras del Lie. Porrata. $1,450. 00
2. Cargado en exceso para los contadores Rivera y Díaz. 1,080.00
3. Indebidamente cargado para Ochoteco y Zapater 8, 082. 66
4. Excesivamente cargado como remuneración para el ex albacea.7,208.11
Total $17, 820. 77
(8) Véase también Vidal v. Monagos, 66 D.P.R. 924, 926; Cf. Martinó v. Santisteban Chavarri & Co., 53 D.P.R. 297, 301; Cosme v. Márquez, 49 D.P.R. 783, 788; Franceschi v. Corte, 45 D.P.R. 666, 677.
(’) Véase la nota 3.
(10) Las impugnaciones a que se refería el escrito de apelación de los opositores fueron las siguientes:
‘ Impugnación II — Entrada de egresos denominada “Ayuda a Insol-ventes” $5,721.52;
Impugnación IV — Becas a Estudiantes Pobres — $10,176.79;
Impugnación VII — Pagos hechos de plazos vencidos e intereses de legatarios por un total de $86,250;
(a) Si de la cuarta parte satisfecha del principal de los legados no se ha descontado o cargado el importe de la contribución hereditaria e intereses correspondientes a cada legatario (excepción hecha del dona-tario Adrián V. Mercado Jiménez) así como el total de las cantidades que, sin intervención de los opositores fueron anticipadas a algunos de los legatarios; se impugna también la cantidad pagada a la legataria Hum-belina Ventura; y
X — $20,000 fijados para gastos de administración, honorarios de pe-ritos contables, etc.
XI — Honorarios del albacea $10,257.41;
(A)- — $45,359.50 no incluidos en las cuentas del albaceazgo como cré-dito del causante.
(D) — Egresos para legalizar el cobro de ciertas pólizas de seguro y el no haberse hecho figurar el importe de tales pólizas, ascendentes a no menos de $7,689.20;
(E) — Cierto beneficio pendiente de pago por el Bazar Atocha;
(F) — Crédito en favor de la sucesión, titulado “Fondo Panteón Fa-milia”, ascendente a $5,250.