85 P.R. Dec. 370 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
A requerimiento, de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, se instruyó en 9 de septiembre de 1959 un procedimiento de expropiación forzosa contra la sociedad Mario Mercado e Hijos y otros a los fines de adquirir una parcela de 70.8397 cuerdas de terreno sita en el barrio Canas, de Ponce, para destinarla a fines industriales. Dos días más tarde se dictó una resolución decretando la entrega material de la parcela e invistiendo el título absoluto de dominio sobre la misma a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
La parte demandada solicitó se dejara sin efecto la orden sobre entrega material de la parcela expropiada, aduciendo, en síntesis, los siguientes fundamentos: 1 — la expropiación no constituye un uso público; 2 — el ejercicio del poder de expropiar para privar a una industria establecida de su fuente de materia prima para luego entregar dichos terrenos a entidades privadas para la operación de establecimientos industriales es ilegal e inconstitucional; y, 3 — la determina-ción hecha en la selección de los terrenos es arbitraria y per-judicial tanto a los intereses del dueño, como a la comunidad en general. Después de celebrar una vista durante la cual se adujo prueba documental y oral, el tribunal, mediante resolución de fecha 23 de marzo de 1960 declaró sin lugar esta moción. Interpuesto recurso de apelación lo desestimamos en 6 de junio del mismo año. Estado Libre Asociado de Puerto Rico v. Mario Mercado e Hijos, apelación núm. 12800. En la
La demandada notificó al Estado un pliego de interroga-torios que requería la siguiente información:
“1. Diga el nombre del perito o peritos .usados en la valora-ción de los terrenos envueltos en este caso.
“2. Diga el nombre de las personas que participaron en la selección de los terrenos en este caso.
“3. Diga el procedimiento utilizado en este caso para la selección de los terrenos expropiados y qué base se utilizó para determinar su utilidad pública.
“4. Diga si al Demandante no se le ofrecieron antes de la expropiación otros terrenos en la misma finca no sembrados de caña.
“5. ¿Qué factores se utilizaron para llegar a la conclusión de que los terrenos expropiados eran mejores?
“6. Diga cómo llegó el demandante a la conclusión de que el terreno expropiado vale $125,455.90 y qué elementos o factores se utilizaron.
“7. Suministre copia del informe de los tasadores en este caso.
“8. Suministre copia de ventas o transacciones utilizadas para llegar a esa conclusión y diga cuáles piensa utilizar en el caso.
“9. Diga si el demandante al expropiar tomó en considera-ción el impacto sobre la Central Rufina y la industria azucarera en general al expropiar 70 cuerdas de terrenos sembrados de caña.
“10. Diga si al hacerse la selección de los terrenos se consultó al Departamento de Agricultura de P. R. y si se hizo, cuál fue la respuesta.
“11. ¿Cómo explica el demandante que mientras la Legisla-tura de Puerto Rico gasta millones de dólares como incentivo para la siembra de cañas por otro lado el demandante despoja a un agricultor de 70 cuerdas de caña con una producción de aproximadamente 3,000 toneladas de caña?
*374 • ■ 12. Suministre una lista de los prospuestos [sie] industria-les que piensa' establecer el demandante en el terreno expro-piado y la clase de actividad a que se dedicarán, indicando el número de trabajadores a utilizarse, nómina anual y materiales ■a utilizarse.
“13. Diga si se hicieron pruebas de terreno y en qué sitios. Suministre copia del informe.
“14. Suministre copia del informe de la Junta de Planifica-ción aprobando la adquisición de los terrenos.
“15. Suministre copia del requerimiento a que se refiere el párrafo lr.o. de la .demanda.
“16. Diga si los terrenos expropiados están adyacentes y colindantes con .una carretera de primer orden.
“17. Diga si en ese sitio hay facilidades de luz eléctrica, fuerza.mptriz y teléfono.
“18.- Diga la distancia de los terrenos expropiados de la Urbanización San Antonio; de la Urbanización Grillasca, del Parque Atlético Montaner, de la Escuela Superior de Dr. Pila, de la Escuela Vocacional, de la Avenida Hostos.
“19. Diga si el terreno expropiado es llano o no.”
La parte demandante suministró la información sobre el nombre, del. perito tasador utilizado para la valoración del terreno (interrogatorio 1), los factores que se utilizaron para verificar la tasación (interrogatorio 6), la relación de ventas similares consideradas para la valoración (interroga-torio 8) y la topografía del terreno (interrogatorio 19). Objetó los restantes por los siguientes fundamentos: en cuanto á los interrogatorios 2 al 5, por haber sido resuelta idéntica cuestión — la impugnación de la selección de los terrenos — en dos ocasiones anteriores en forma contraria a las pretensio-nes de la sociedad demandada; en cuanto al interrogatorio 7, que requería copia del informe de tasación, por ser ello improcedente; en cuanto a los interrogatorios 9 al 12, por tratarse de materia irrelevante; y en cuanto a los restantes, por ser materia dentro del alcance y fácilmente accesible al .proponente.
1. En Martínez Rivera v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 1 (1962) adoptamos como norma la de permitir — bajo ciertas condiciones — el descubrimiento de prueba pericial en casos de expropiación forzosa. Específicamente autorizamos que se permitiera la inspección o copia del informe del perito tasador cuando, como en el presente caso, no se autorizó la toma de su deposición. Respecto al interrogatorio número 7, erró, pues, el tribunal de instancia al sostener que era im-procedente la entrega a la parte demandada de una copia del informe del tasador Feliú. Sin embargo, en la resolu-ción que al efecto dicte, podrá imponer aquellas condiciones que salvaguarden las oportunidades que debe tener el Estado de prepararse adecuadamente para la vista del caso, especial-mente si la demandada se dispone a utilizar luego el testimonio de peritos para impugnar dicho informe de tasación.
2. Los interrogatorios 2, 3, 4,. 5, 9, 10, 11 y 12 se diri-gen a obtener información para sostener la alegación de que la selección de los terrenos fue caprichosa y arbitraria. Aun cuando esta misma cuestión le fue resuelta adversamente a la sociedad demandada — después de desfilar prueba al efecto — preferimos discutirla para dejar establecida clara-mente la norma que debe seguirse a los fines de determinar la procedencia de esta alegación y las limitaciones de la misma.
En términos generales se ha sostenido que como la facul-tad de expropiar es un atributo inherente a la soberanía del Estado, las únicas limitaciones que pueden reconocerse a su ejercicio son que-la propiedad se dedique a un uso o fin público y se le satisfaga al demandado una justa compen
Pero sea ello como fuere la parte peticionaria en el pre-sente recurso está impedida en esta etapa de los procedimien-tos de levantar la defensa que hemos discutido, pues un examen de los autos revela que se solicitó el retiro de la suma consignada por el Estado como justa compensación, y efectivamente se expidió el cheque correspondiente por la suma de $121,827.40 a favor de la sociedad. Siendo así, la aceptación por la demandada del importe consignado le impide discutir cualquier otra cuestión que no se rela-cione exclusivamente con la cuantía de la indemnización. Williams v. City of La Grange, 98 S.E.2d 617 (Ga. 1957); State v. Highway Dept. v. H. G. Hastings Co., 199 S.E. 798 (Ga. 1938); Central of Georgia Ry. Co. v. Bibb Brick Co., 99 S. E. 126 (Ga. 1919). Una parte no puede voluntaria-mente aceptar la suma consignada como valor justo y razo-nable de su propiedad y continuar litigando el derecho del Estado para expropiar.
3. El interrogatorio 13 requiere información sobre prueba del terreno y copia de los informes que presumimos se refieran a la calidad del subsuelo. No es improcedente tal solicitud, Martínez Rivera v. Tribunal Superior, supra.
Se modificará la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de Expropiaciones, en 21 de junio de 1961 en el sentido de desestimar las objeciones presentadas a los interrogatorios 7, 13, 16, 17 y 18, y se ordenará a la parte demandante que proceda a contestarlos dentro del término y bajo las condiciones razonables que se fijen por él tribunal de instancia. Así modificada, se confirma.
En el alégato presentado ante este Tribunal, el interventor con-fiesa que el tribunal a quo cometió error al sostener las objeciones a los interrogatorios 16, 17 y' 18 porque,, aunque se trate de información dentro
Para un análisis detallado de esta opinión, véase, el escolio 50 de la opinión emitida en E. L. A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 603 (1958).