75 P.R. Dec. 31 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión. del tribunal.
En una acción sobre sentencia declaratoria interpuesta por la sociedad civil agrícola, Mario Mercado e Hijos contra la Junta de Salario Mínimo, solicitó la demandante del tribunal que declarase que el Decreto Mandatorio núm. 3, “Fi-jando Salarios Mínimos, Horas Máximas de Labor y Condi-ciones de Trabajo que Deberán Prevalecer en la Industria del Azúcar en Puerto Rico,” promulgado el 27 de febrero-de 1943, no cubre a los taladores de pastos ni a los obreros dedicados al desmonte de pastos.
Contestó la Junta demandada y luego las partes some-tieron el caso al tribunal a quo para su resolución mediante una estipulación que en lo esencial lee así:
“2. Que se trata en este caso de una sentencia declaratoria que la Sociedad Civil Agrícola Mario Mercado e Hijos estableció contra la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico, boy susti-tuida por el Comisionado del Trabajo, en la que se solicita que este Honorable Tribunal dictamine que el Decreto Mandatory núm. 3 de la Junta de Salario Mínimo, en vigor desde abril 27 de 1943 y que fija salarios mínimos, horas máximas de labor y condiciones que deberán prevalecer en la industria de la azúcar en Puerto Rico, no es de aplicación en su fase agrícola a los-obreros de la demandante que trabajan en el cultivo, talado,, conservación, desmonte y limpieza de pastos que utiliza la que-rellante para pastar ganado que luego dedica a arrastrar carros y otros trabajos relacionados con la industria azucarera.
“3. Que para la fecha en que se radicó en corte este recurso-de sentencia declaratoria la demandante pagaba y continúa pagando a los obreros dedicados a las referidas labores en dichos pastos un salario inferior a $1.50 por 8 horas de trabajo, que es el salario mínimo que fija el Decreto núm. 3 para toda clase de trabajo no clasificado en la fase agrícola de la industria de la azúcar, y en fincas que no son pequeñas ni del interior.
“4. Que es el criterio de la parte demandada que los obreros de la demandante que se dedican al cultivo, talado, conserva-ción, limpieza y desmonte de pastos que se usan para pastar ganado que a su vez es utilizado para arrastrar carros y otras labores relacionadas con la industria de la azúcar, están cubier-
“5. Que las partes entienden que la única cuestión a resol-verse en este recurso de sentencia declaratoria es la de si los obreros ya mencionados están o no cubiertos por el Decreto núm. 8 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico y some-ten el caso a base de esta estipulación con la petición al Tribunal de que se conceda un término de 15 días a ambas partes para someter memoranda en apoyo de sus respectivas conten-ciones.”
El tribunal a quo dictó sentencia declarando “Que los obreros que han estado trabajando y continúan trabajando con la demandante en labores de cultivo, talado, conserva-ción, limpieza y desmonte de pastos que ha usado y usa para pastar ganado que a su vez ha utilizado y utiliza para arras-trar carros y otras labores relacionadas con la industria del azúcar son obreros cuyas ocupaciones corresponden a la fase agrícola de la industria azucarera cubierta por el Decreto Mandatorio número 3 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico y que siendo dichas ocupaciones de las no clasifi-cadas en el artículo A, sección 1 de dicho Decreto, estos obre-ros tienen derecho a percibir el salario que fija el Decreto en la fase agrícola para las ocupaciones no clasificadas.”
En apelación la demandante Mario Mercado e Hijos alega que el tribunal sentenciador cometió error al hacer tal decla-ración.
En su apartado C, inciso 3, el Decreto Mandatorio núm. 3 define la industria del azúcar en la siguiente forma:
“3. Definición de la Industria. — La industria del azúcar a la cual se aplica este Decreto se define como.sigue:
“La producción de caña de azúcar en su aspecto agrícola e industrial incluyendo, pero sin que se entienda esto como una limitación,
(a) Fase Agrícola: La preparación del terreno, la siembra, cultivo, recolección, transporte de caña cuando sea hecho por agricultores, y cualquier otra operación de naturaleza agrí-cola ; y
En cuanto a la fase agrícola, que es la envuelta en este recurso, el Decreto dispone lo siguiente;
“A. — Fase Agrícola
1. Salarios Mínimos. — -Todo patrono que emplee trabajado-íes en la fase agrícola de la industria del azúcar vendrá obli-gado a pagarle a los mismos por lo menos a razón de los siguien-tes tipos de salarios para las distintas ocupaciones o trabajos detallados a continuación por las primeras ocho (8) horas de trabajo realizadas en cualquier período de veinticuatro (24) horas, con excepción de aquéllos que trabajen como zanjeros, limpiadores de zanjas, chapodeadores y limpiadores de caños con machete y hacheros limpiando traviesas dentro del agua, y regadores, en sistemas de riego que no son por gravedad, cuando trabajan dentro del agua, a los cuales el tipo de salario mínimo diario aplicable será por las primeras siete (7) horas de tra-bajo realizado durante cualquier período de veinticuatro (24) horas:
“Tipos para “Tipos para Fincas no Pequeñas Fincas Pequeñas o que no sean o del Interior “Ocupación del Interior
“(a) Toda clase de trabajo excepto los abajo clasi-ficados 50 $1. 40”
Sostiene la apelante que la anterior disposición no cubre a los obreros que ella utiliza en el cultivo, talado, conserva-ción, limpieza y desmonte de pastos que se usan para pastar ganado que a su vez es utilizado para arrastrar carros y otras labores relacionadas con la industria del azúcar.
Debe, por tanto, confirmarse la sentencia apelada.
La apelante es dueña de una central azucarera y se dedica a la siembra, cultivo y molienda de cañas de azúcar. Además se dedica a otras
“5. Que la demandante posee propiedades o fincas y terrenos baldíos, los cuales tala y desmonta, y luego los dedica a pastar el ganado cuyo ganado se utiliza para arrastrar carros y otros trabajos relacionados con la industria del azúcar.
“6. Que dedicados a las faenas de talar y desmontar montes para dedicarlos a pastos en la forma antes indicada, hay un grupo de obreros a quienes se les paga un promedio de un dollar diario por ocho horas de labor.”
Por tanto, la controversia en este caso se limita a determinar si ese grupo de obreros está o no cubierto por el Decreto núm. 3.
La apelante ha admitido, por lo menos, que el ganado que pasta en las fincas donde sus obreros trabajan en el cultivo, talado, conservación, desmonte y limpieza de pastos, lo dedica a arrastrar carros y otros tra-bajos relacionados con la industria del azúcar.