95 P.R. Dec. 852 | Supreme Court of Puerto Rico | 1968
emitió la opinión del Tribunal.
La Asociación de Productores de Azúcar de Puerto Rico, Mario Mercado e Hijos y la Autoridad de Tierras, empre-sarios de centrales azucareras, impugnan la resolución de la Junta Azucarera de Puerto Rico de 21 de julio de 1965, que, con vista de la eliminación del máximo de un dólar que hasta entonces había prevalecido por ley, les ordenó a pagar a los colonos la compensación por arrastre y arrimo para las zafras de 1963 y 1964 sin limitación alguna por razón de distancia recorrida. Conforme a estimados de la Junta, ello representa el pago adicional por las centrales de $836,-031.58 para la zafra de 1963 y de aproximadamente $809,565 para la de 1964.
I
Al aprobarse en 1951 la Ley Azucarera de Puerto Rico, Ley Núm. 426 de 13 de mayo de 1951 (Leyes, pág. 1139), la Asamblea Legislativa estableció específicamente en su Art. 6 las condiciones para el arrastre y arrimo de las cañas de los colonos. Para el caso en que la central no proveía los medios de transportación desde la finca del co-lono hasta el molino, dispúsose que:
*854 “(b) En los casos en que el colono haga la transportación de sus cañas, la central le compensará a razón de quince (15) centavos básicos por tonelada de caña transportada, por concepto de arrimo, más la cantidad de cinco (5) centavos por tonelada por kilómetro, desde la finca al sitio de entrega, siempre y cuando la distancia a recorrer desde la finca al sitio de entrega sea de medio kilómetro o más; Disponiéndose, que el colono tendrá derecho a recibir la compensación básica de quince (15) centavos aunque la distancia a recorrer desde la finca al sitio de entrega sea menor de medio kilómetro. La distancia, a los efectos de esta compensación, se determinará desde la salida normal o natural de la finca del colono en donde se cortó la caña hasta el sitio de entrega designado por la central; si al determinarse el peso y la distancia en el arrastre y arrimo de las cañas resultare una frac-ción de kilómetro o tonelada, se pagará la compensación en ambos casos por la fracción proporcionalmente.”
Como una limitación a la compensación que la central venía obligada a satisfacer por este concepto el inciso (e) decía que:
“(e).
La central en ningún caso vendrá obligada a pagar más de un dólar por concepto de arrastre y arrimo.
Once años después, mediante la Ley Núm. 54 de 19 de junio de 1962 (Leyes, pág. 127), se enmendó el inciso (e) del Art. 6, 5 L.P.R.A. see. 375, eliminándose lo relativo al pago máximo de un dólar, y se incorporó la disposición que se transcribe a continuación que trasladó a la Junta Azuca-rera la facultad para establecer la compensación por arrastre y arrimo:
“No obstante lo dispuesto por este artículo, la Junta, previa audiencia de las partes, podrá aumentar la compensación fijada por concepto de arrastre y arrimo a ser pagada por la central al*855 colono, que será lo que regirá y así mismo [sic] dicha Junta podrá fijar la cantidad máxima que en cada caso la central vendrá obligada a pagar por concepto de arrastre y arrimo.”
En 25 de marzo de 1964 la Junta Azucarera tomó el acuerdo de celebrar vistas públicas a los fines de considerar una solicitud de la Asociación de Agricultores de Puerto Rico para que se aumentara la compensación por arrastre y arrimo a los colonos que personalmente efectuaban la transportación de sus cañas desde sus fincas al sitio de en-trega a la central de 15 centavos a 24 centavos por tonelada de caña transportada y de 5 centavos a 8 centavos por tonelada de caña por cada kilómetro recorrido.
Luego de haber tenido lugar varios incidentes prelimina-res que no es necesario reseñar, la Asociación de Productores de Azúcar, en 18 de mayo de 1964, presentó una petición para que se fijara una cantidad máxima de un dólar a la compensación a pagarse a los colonos por arrimo y arrastre. Esta petición se consideró conjuntamente con la presentada por la Asociación de Agricultores. Se celebraron varias vistas durante las cuales tanto los colonos como las centrales ofre-cieron evidencia testifical y documental.
En 26 de febrero de 1965 la Junta dictó una extensa resolución declarando sin lugar la petición de la Asociación de Agricultores de Puerto Rico fundándose en que no se había establecido que los colonos, a pesar de que hubieran tenido que asumir costos de transportación más altos, reci-bieran un pago inadecuado por sus cañas o sufrieran pér-didas o tuvieran un rendimiento insuficiente como produc-tores de caña.
La Regla Núm. 11 no fue aprobada por el Gobernador de Puerto Rico.
Mediante resolución de 29 de diciembre de 1965 se de-negó la reconsideración solicitada.
Contra esta resolución de la Junta y su negativa a re-considerar recurrieron las centrales ante nos reproduciendo sustancialmente los mismos planteamientos de impugnación que habían formulado ante la Junta.
HH HH
De la extensa relación de los procedimientos que precede aparece que la resolución de la Junta Azucarera ardé
Juicioso es repetir ciertos principios fundamentales que informan la aprobación de la Ley Azucarera. Vitales fac-tores históricos, económicos y sociales requirieron la regla-mentación de la industria en su fase fabril para evitar el desbalance económico que había existido en perjuicio de los colonos; de ahí la intervención activa del'Estado para lograr un ponderado y sereno equilibrio entre éstos y las centra-les.
Como se dice en A. Roig, Sucrs. v. Junta Azucarera, supra, pág. 356 (1954), la legislación “en términos generales, ha seguido la costumbre y el patrón histórico de la industria azucarera en Puerto Rico al fijar la compensación, incluyendo gastos de arrastre y arrimo, que las centrales han sido obligadas a pagar a sus colonos.” Una revisión de las leyes anteriores sólo lleva a la inescapable conclusión de que en relación con el arrimo y arrastre de las cañas ha prevalecido un sistema mediante el cual las centrales han contri-
Dedúcese pues que la fijación de una cantidad máxima por arrastre y arrimo ha sido siempre parte integrante indispensable de la fórmula de compensación, consecuencia ésta de la práctica de que la central contribuye a pero no satisface totalmente los gastos en que incurre el colono por este concepto.
Este marco histórico nos lleva a considerar el efecto de la enmienda introducida en 1962. Desde 1951 la compensa-ción había estado establecido por la propia ley y, por ende, sólo podía alterarse mediante acción legislativa. Apercibida de que los costos de transportación habían aumentado desde que se adoptó la fórmula original, era de rigor reevaluar la situación en cuanto a la contribución de las centrales para sufragar estos costos. Pero en lugar de fijar estatutaria-mente la cantidad a pagarse se delega en el organismo es-pecializado en la materia para que previa audiencia a las partes pueda aumentar la compensación fijada. Véase el escolio 1 ante. A este respecto el legislador cuidadosamente permite el aumento, mas a renglón seguido autoriza a la Junta “a fijar la cantidad máxima que en cada caso la central vendrá obligada a pagar por concepto de arrastre y arrimo”, ya que de aumentarse las cantidades básicas, nece-sariamente tenía que desaparecer el máximo de un dólar para ser aumentado en la forma que correspondiera. Una cosa era consecuencia de la otra. Sólo en el caso de aumentarse las cantidades básicas era que se aumentaría la cantidad máxima. Y como hemos visto la propia Junta después de considerar toda la situación mediante la aplicación del cri-terio adecuado — -consideración de la participación total que recibe el colono por sus azúcares — no estimó que la solicitud de aumento era procedente, y mantuvo las cantidades bá-sicas comprendidas en la fórmula tradicional.
Las actuaciones legislativas posteriores a la resolución original de la Junta de 26 de febrero de 1965 — mediante la
Más elocuente aún es la actuación de la propia Junta. Bajo la autorización concedídale por la ley mencionada adoptó en 17 de junio de 1966 la Regla Núm. 12, que fue aprobada por el Gobernador el 29 de julio de 1966, 5. R.&R.P.R. secs. 386-1 a 386-10,
En virtud de lo expuesto es innecesario considerar los otros planteamientos de los recurrentes. Careciendo de base legal se deja sin efecto la orden de. la Junta Azucarera de 21 de julio de 1965, y se ordena la cancelación y devolución de las fianzas de supersedeas prestadas por las centrales recurrentes.
Al explicar los propósitos de la legislación la Comisión de Agri-cultura del Senado informó que “El propósito de este proyecto es que sea la propia Junta la que entienda con la compensación a pagarse a los colonos por el arrastre y arrimo de sus cañas. Actualmente la com-pensación está fijada por ley.” Diario de Sesiones, Vol. 15, T. 3, pág. 1147.
Aparentemente la solicitud original de la Asociación de Agricul-tores se formuló informalmente. Luego se reprodujo mediante una petición escrita de fecha 1 de abril de 1964.
E1 criterio aplicado por la Junta aparece expuesto en las si-guientes palabras de la resolución: “Resumiendo, la Junta debe considerar bajo una base integral si procede o no un aumento en la compensación de arrastre y arrimo determinando si los aumentos en la participación
En la parte pertinente dice la resolución:
“La Ley 54 de 19 de junio de 1962 enmendó el inciso (e) del Art. 6 de la Ley Azucarera eliminando el tope de $1 que las centrales deben pagar como compensación a sus colonos por concepto de arrastre. Es de singular importancia la consideración de los efectos de dicha enmienda en su aplicación a la zafra de 1963. Al aplicarse a la zafra de 1963 dicha ley resulta en un aumento en la compensación a solamente aquellos colonos que transportan sus cañas a una distancia mayor de 17 kilómetros. El aumento por lo tanto no es uniforme y hemos explicado que la Ley 426 de 1951 exige el método de participaciones uniformes para los colonos. Tampoco es razonable porque a medida que la distancia aumenta los costos de transportación necesariamente tienen que ser menores ya que los costos fijos se distribuyen. Además, el Art. 3 de la Ley Azucarera (5 L.P.R.A. 372) obliga a las centrales a moler las cañas de los colonos sin que puedan rehusar molerlas debido a que su procedencia lejana le imponga una con-dición más onerosa. (Plata Sugar Co. Inc. v. Junta Azucarera 1961, 82 D.P.R. 866). Antes de la enmienda, la distancia de más de 17 kiló-metros no podía aumentar el mínimo de $1 por tonelada kilómetro.
El poder que le da la Ley 54 de 1962 a la Junta para establecer un límite al kilometraje y/o al tonelaje de caña que deba considerar para determinar una compensación máxima que como mínimo podrá pagarse a los colonos constituye la salvaguardia constitucional de la ley.
Por lo tanto, el Articulo 6 sin que disponga un máximo mínimo en la compensación por arrastre y arrimo resulta inaplicable constitucional-mente. Para corregir su inconstitucionalidad la Junta puede fijar un. máximo con efecto retroactivo.
Aparentemente el rechazo ejecutivo obedeció al efecto retroactivo a zafras de 1963 y 1964 que se le dio a la mencionada regla.
La resolución fue adoptada por mayoría de los miembros de la Junta; uno de los miembros asociados presentó un voto disidente.
Se presentó además una cuestión de inconstitucionalidad por indebida delegación de poderes, pero en la vista oral celebrada se desistió de la misma.
Central Monserrate, Inc. v. Junta Azucarera, 83 D.P.R. 109 (1961), en relación con los gastos de embarque y mercadeo; Plata Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 866 (1961), sobre compensación por arrastre y arrimo; South P.R. Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 847 (1961), sobre la libertad de molienda de los colonos; Mayagüez Sugar Co. v. Junta Azucarera, 78 D.P.R. 887 (1956), sobre la entrega de cañas de variedades inferiores; Colonos de Santa Juana v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 392 (1954), sobre prestación de servicio de grúa a colonos; Eastern Sugar Associates v. Junta Azucarera, 77 D.P.R. 374 (1954), sobre la liquidación de la partí-
Mensaje Especial de 31 de octubre de 1966 del Hon. Roberto' Sán-chez Vilella, Gobernador de Puerto Rico, a la Asamblea Legislativa sobre la Agricultura, Diario de Sesiones, Vol. XX, pág;. 11 (1966); Ley Núm. 1 de 6 de diciembre de 1966 (Leyes, pág. 3), para proveer un programa de incentivos y mejoramiento de la industria azucarera, especialmente la exposición de motivos; Informe sobre la Agricultura de Puerto Rico: Situación y Posibilidades, Revista de Agricultura de Puerto Rico (1966), Vol. 53, Núms. 1 y 2, págs. 39-64; Asociación de Productores de Azúcar, Manual of Sugar Statistics (ed. 1967).
Desde el año 1952 hasta el presente 15 centrales han cesado en sus operaciones; en la actualidad sólo operan 18.
Transcribimos extensamente la parte pertinente del Art. 12 del Reglamento General para la zafra de 1943-44 para que se compruebe la permanencia que había adquirido y que se reconoció a la fórmula de compensación que discutimos.
“Art. 12. — Las centrales estarán obligadas a pagar a los colonos, por concepto de arrimo y arrastre de cañas hasta la central, las siguientes
1. Arrastre y arrimo directo en la central:
(a) Camiones usados por los propios colonos y llenados a mano dentro de la pieza y llevados a la central, 154 básicos más 54 por tonelada por kilómetro de la finca a la central.
(b) Carretas tiradas por bueyes y carretas tiradas por tractores, bajo las mismas circunstancias del apartado (a), 154 básicos más 54 por tonelada por kilómetro, si la distancia a recorrer es de un (1) kilómetro o más desde la finca a la central.
(c) Vagonetas de la central llenadas dentro de la pieza sobre vías portátiles de la central y llevadas por la central a una vía fija y de la vía a la central; o vagonetas de la central llevadas directamente a la central por vías portátiles. No se pagará cantidad alguna por arrastre y arrimo. Si esas vagonetas y esas vías portátiles pertenecieren al propio colono, entonces deberá pagarse la cantidad de 54 por tonelada.
2. Arrastre y arrimo combinados a la central:
(a) Carretas de bueyes de o alquiladas por colonos desde la pieza a una plaza dentro o cercana de la finca, y trasbordo a mano o con grúa a camiones de o alquilados por colonos para llevar la caña a la central; o carretas de tractores de o alquiladas por colonos desde la pieza a una plaza dentro o cercana de la finca, y trasbordo con grúa a camiones de o alquilados por colonos para llevar a la central; la central pagará por este concepto a los colonos 154 básicos más 54 por tonelada por kilómetro.
(b) Carretas de bueyes de o alquiladas por colonos desde la pieza a un desvío de la central, y trasbordo a mano o con grúa a vagonetas o vagones de la central, para del desvío transportar hasta la central; o carretas de tractores o vagonetas de o alquiladas por colonos desde la pieza a un desvío de la central, y trasbordo con grúa a vagones de la central, para del desvío transportar hasta la central: la central deberá pagar por este concepto a los colonos 154 básicos más 54 por tonelada por kilómetro, si la distancia de la finca al desvío es de un (1) kilómetro o más.
(c) Cañas llevadas sobre caballos desde la pieza a la plaza de la central y en la plaza envagonadas a mano, 154 básicos más 54 por tonelada por kilómetro, si la distancia a recorrer es de un (1) kilómetro o más.
(d) Cañas llevadas sobre caballos desde la pieza a un desvío de la central, y trasbordo a mano a vagonetas de la central, y del desvío
(e) Carretas de bueyes, carretas de tractores o vagonetas, desde la pieza a una plaza o cargadero, trasbordo con grúa a camiones de o alquilados por colonos para transportar a un desvío común de la central, y trasbordo en el desvío con grúa a vagones de la central para la con-ducción final a la central: loó básicos más 5<¿ por tonelada por kilómetro, si la distancia del cargadero o plaza en la finca hasta el desvío es de más de (1) kilómetro.
(f) Carretas de bueyes de o alquiladas por colonos desde la pieza a lanchones por río y de éstos por trasbordo a vagones llenados a mano o con grúa en un desvío de la central y para transportar del desvío a la central: 15‡ básicos más 5‡ por tonelada por kilómetro, si la dis-tancia de la pieza al desvío es de más de (1) kilómetro.
(g) Vagonetas de la central desde la pieza a un desvío y tras-bordo con grúa a vagones de la central y del desvío a la central: la central no pagará nada por concepto de arrastre y arrimo. Si las vago-netas y vías desde la finca al desvío pertenecieren a o fueren alquiladas por los colonos, la central les pagará la cantidad de 5ó por tonelada por kilómetro, si la distancia de la finca al desvío es de un kilómetro o más.
En todos aquellos casos anteriores en que las centrales tengan que pagar las cantidades indicadas a los colonos por concepto de arrastre y arrimo, la central no pagará, a los colonos más de $1.00 en total, por tonelada, incluyendo los 15ó básicos.
Aun cuando en el Art. 7 del Reglamento General para las Com-pañías Azucareras, aprobado en 29 de junio de 1946 por la Comisión de Servicio Público, dicho organismo se reservó la facultad para determinar la compensación, la realidad es que siguió prevaleciendo la fórmula trans-crita en el escolio anterior.
Cuando la ley intentó imponer a las centrales el pago total de ciertos servicios así lo hizo expresamente, como por ejemplo, en el caso del servicio de grúa. Art. 6(a), 5 L.P.R.A. see. 375.
E1 efecto práctico de la orden de la Junta es conceder un fortanón (windfall) a un reducido grupo de colonos que transportaban cañas por una distancia de más de 17 kms. desde el punto de entrega hasta el molino.
En el informe de la Comisión de Agricultura de la Cámara de Representantes, Diario de Sesiones, Vol. 19, pág. 1721, se alude a los cambios operados en la agricultura — el éxodo de trabajadores agrícolas, la emigración colectiva de la masa trabajadora a Estados Unidos, el reclu-tamiento militar, el aumento • dramático en los costos de transportación, el tiempo perdido en los turnos para descargar los camiones de caña — y se expresa que “la compensación que por concepto de arrastre y arrimo de la caña que reciben los colonos ha sido jurisprudencialmente reconocida como parte de la participación que reciben los colonos por el producto de sus cañas '. ...”
Se fijan las siguientes cantidades según la distancia de arrimo: (1) menos de medio kilómetro, 15 centavos; (2) desde Vz kilómetro a 6 kilómetros, 50 centavos; (8) desde 7 kilómetros a 16 kilómetros, 50 cen