42 P.R. Dec. 698 | Supreme Court of Puerto Rico | 1931
emitió la opinión del tribunal.
•En las operaciones partieionales de los bienes relictos por
Esas operaciones particionales fueron presentadas a la Corte de Distrito de Mayagiiez ante la que comparecieron todos los interesados en la misma manifestando su confor-midad con ellas, habiendo expuesto el ministerio fiscal que encontraba la partición justa, razonable y equitativa; y ha-biendo llegado la corte a la conclusión de que dicha partición es justa, razonable y equitativa la aprobó en todas sus partes.
El Registrador de la propiedad de San G-ermán inscribió la finca adjudicada a Ramón Antonio Mercader solamente en cuanto a su participación en ella como cesionario del viudo Francisco Rodríguez Martínez y la negó en cuanto a la ad-judicación que se le hizo para el pago de bajas del caudal.
El Registrador fundó su negativa- de inscripción en que habiendo en la partición menores representados por su padre, no fué autorizado el padre de ellos para que la expresada finca fuese adjudicada al recurrente para pago de deudas de la herencia; en que en la resolución que se le presentó de la Corte de Distrito de Mayagiiez nada se expresa con respecto
Con posterioridad a las decisiones en que se funda el Re-gistrador, quizás por lo frecuente y muchas veces necesa-rias que son las adjudicaciones de bienes de una herencia para pago de sus deudas, fué aprobada el 30 de noviembre de 1917 la ley No. 44 de nuestra legislatura, que dice así:
“Sec. 1. — -Por la presente se agrega un nuevo artículo a la ‘Ley referente a procedimientos legales y especiales, aprobada en marzo 9 de 1905, el cual se denominará Artículo 71A, y leerá como sigue:
“ ‘Artículo 71A. — Siempre que se verificase una partición de herencia, en la cual hubiere interesados menores de edad, o incapa-ces, si se adjudicaren bienes de la herencia en pago de deudas, a herederos, o extraños; deberá someterse a la aprobación de la corte de distrito competente, y si ésta, con audiencia del fiscal, quedare satisfecha de la certeza de la deuda y de que la adjudicación en pago de la misma es razonable y justa, podrá aprobar dicha adjudicación en pago, sin necesidad de la subasta pública.’ ”
Eu este caso, en el que la partición se redújo a dividir los bienes gananciales, dando su parte al cesionario del viudo supérstite y la otra mitad en común a los herederos, siendo las otras operaciones de adjudicación de bienes para el pago de deudas, la corte, con audiencia y conformidad del fiscal, aprobó la partición como justa, razonable y equitativa, apro-bando así la certeza de la deuda y que la adjudicación hecha para su pago es razonable, por lo que no es necesaria la su-basta pública.
Debe ordenarse la inscripción negada.