97 P.R. Dec. 499 | Supreme Court of Puerto Rico | 1969
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante compró para su negocio ambulante, dedi-cado a la venta de refrescos, dulces y algunos comestibles, dos cajas de “Malta Corona” en un almacén de Puerta de Tierra. La compra se realizó a eso de las 2:30 de la tarde. Tres horas después destapó una de las botellas que previa-mente había puesto a enfriar y comenzó a ingerir su con-tenido. Cuando estaba terminando sintió una borra babosa de mal sabor, de la cual había residuos en el fondo de dicha botella. Se los enseñó a una persona que allí estaba. El de-mandante sufrió una intoxicación estomacal, con las con-
La demanda radicada para resarcirse contra la Cerve-cería Corona, Inc., fabricante de la “Malta Corona” fue desestimada. El tribunal determinó que la doctrina de ga-rantía implícita no era aplicable y que el demandante no probó que la demandada incurriera en negligencia. Acorda-mos revisar.
En Castro v. Payco, Inc., 75 D.P.R. 63 (1953) resolvimos que el fabricante de productos alimenticios le responde en daños a una persona, que a consecuencia de haber ingerido tal producto, sufre una intoxicación. El demandante en aquel caso había comprado un mantecado de coco directamente a un empleado de la compañía demandada. Ante esos hechos, dijimos a la luz de la Ley Núm. 72 de 26 de abril de 1940, conocida como “Ley de Alimentos, Drogas y Cosméticos de Puerto Rico”, a las págs. 72 y 73:
“. . . En su consecuencia, cuando el fabricante de un artículo alimenticio lo pone a la venta para el consumo humano, la presunción es que ha dado cumplimiento a la ley, que ha puesto en el mercado un artículo no adulterado y que garantiza que es apropiado para el fin a que el producto se destina.
En la mayoría de los Estados de la Unión se sigue en casos de esa índole la regla de garantía implícita (implied warranty) o sea la de que la persona que sirve o vende un producto alimenticio para el consumo humano garantiza de manera tácita que el producto es sano y apropiado para ser consumido por el hombre .... Esta doctrina es de aplicación en Puerto Rico según los preceptos de la antes mencionada Ley 72 de 1940.”
En el caso de Castro v. Payco, el propio fabricante vendía el producto. En el de autos no existe relación contractual alguna entre el demandante y la corporación demandada.
De el año 1266 datan los primeros estatutos criminales ingleses, imponiendo penalidades a cerveceros, carniceros y reposteros por poner en el mercado alimentos adulterados o contaminados. Para el año 1431 ya varios tratadistas seña-laban una serie de dicta en varios casos sosteniendo la res-ponsabilidad absoluta de los vendedores de alimentos a base de una garantía implícita. Véase Prosser, The Assault Upon the Citadel (Strict Liability to the Consumer), 69 Yale L.J. 1099, 1104 (1960).
Más tarde, en 1847 en el caso de Burby v. Bollett, 16 M. & W. 644, 153 Eng. Rep. 1348, se indicó en un dictum la responsabilidad civil absoluta de los vendedores de ali-mentos a los consumidores o compradores. Decisiones poste-riores hacían referencia a un tipo especial de responsabilidad, que luego se identificó y caminó a la par con la garantía, que imponía una responsabilidad absoluta a los manufac-tureros o fabricantes de alimentos en favor del consumidor, bajo un principio de política pública: la preservación de la salud y de la vida humana. Pero esta doctrina tenía la limi-
“La decisión solamente resolvió que no se podía fundar acción alguna basada en el contrato solamente, pero ciertas expresiones de varios jueces, particularmente las palabras de Lord Afinger, quien predijo ‘las más absurdas y atroces con-secuencias para las cuales yo no veo límites’, ‘a menos que limitemos el efecto de tales contratos a las partes que en ellos intervinieron’, fueron interpretadas como que no se podía instar una acción ni siquiera de naturaleza extracontractual, y esto era cierto para cualquier incumplimiento de contrato, incluyendo la venta de un coche defectuoso .... El error en esta inter-pretación del caso ha sido expuesto desde entonces; pero de ella se desarrolló una regla general que ha prevalecido hasta el siglo veinte de que no existía responsabilidad de una parte contratante para con uno que no estuviera en relación contractual.”
Las cortes americanas para superar el rigor de la regla que se sostenía había sido sentada en el caso de Winter-bottom desarrollaron excepciones a la misma.
Hasta el año 1916 era la norma en la mayoría de las jurisdicciones americanas que a menos que se pudiese aplicar alguna de las excepciones reconocidas a que alude Prosser, no existía responsabilidad sin una previa relación contractual. Haset v. J. I. Case Threshing Mach. Co., 120 Fed. 865 (8th Cir. 1903); Catlin v. Union Oil Co., 161 Pac. 29 (Cal. 1916); Cliff v. California Spray Chem. Co., 257 Pac. 99 (Cal. 1927).
En el año 1916 el Juez Cardozo emite su famoso dictamen en MacPherson v. Buick Motor Co., 217 N.Y. 382, 111 N.E. 1050, 1053. Arremetió contra la doctrina de la previa rela-ción contractual, resolviendo que “el manufacturero de este artículo de peligro está bajo el deber de fabricarlo con cui-dado, irrespectivamente del contrato.”
Durante los años subsiguientes esta decisión fue general-mente aceptada en casi todas las jurisdicciones americanas. Noel, Retailers and Manufacturers, 32 Tenn. L. Rev. 207,
Con posterioridad al caso de MacPherson se comienzan a elaborar un sinnúmero de teorías
“El resarcimiento está basado únicamente bajo la teoría de que la Compañía Coca-Cola era responsable bajo un garantía implícita de que la bebida embotellada era pura y saludable y que el hecho de que había vidrio en la botella cuando fue sellada y puesta en el mercado para el público creó responsabilidad pol-los daños a aquel que se la tomó, irrespectivamente de la negli-gencia del manufacturero.
... y que el manufacturero garantizó implícitamente la pureza de la bebida a quien del público se convirtió en el posee-dor y dueño de la coca-cola. Por lo tanto, si la bebida resultó nociva por razón de tener vidrio en ella, la compañía embotella-dora era responsable al consumidor.”
Prontamente se convirtió esta excepción en la de mayor acep-tación. En la última década ha sido virtualmente la única
Lo que en un principio se estableció como una posible solución al requisito de la previa relación contractual en su aplicación práctica no tuvo el resultado deseado, debido, como dice Prosser, a su naturaleza híbrida y ambigua. Véase Pros-ser, The Assault Upon the Citadel, supra, a las págs. 1126, 1127, donde se enumeran las dificultades con que se enfren-taron los tribunales al aplicar la doctrina de la garantía implícita. Y la realidad era que al aplicar el concepto de garantía implícita, lo que en verdad se establecía era una norma de responsabilidad absoluta, ya que la doctrina de la garantía implícita impone a los fabricantes y vendedores el deber de proveer un producto adecuado para el uso para el cual se fabrica y vende dicho producto, en este caso el con-sumo humano. De acuerdo a esta doctrina la persona que fabrica, vende, o sirve un producto alimenticio para el con-sumo humano garantiza de manera tácita que dicho producto es sano y apropiado para ser consumido por el hombre. Pros-ser, Strict Liability to the Consumer in California, 18 Hastings L.J. 9 (1966) a la pág. 16.
Gradualmente se fue aceptando la norma de responsabili-dad absoluta en los casos de alimentos, aunque se le deno-minaba garantía implícita. Se fue extendiendo la norma más allá de alimentos para el consumo humano. Se extendió a casos en que lo que estaba envuelto era alimentos para pe-rros y pescados. McAfee v. Cargill, Inc., 221 F.Supp. 5 (S.D.
En 1960 se resolvió por la Corte Suprema de Nueva Jersey el caso de Henningsen v. Bloomfield Motors, Inc., 161 A.2d 69 (1960), que aunque se basa en garantía implícita, rompe la barrera de alimentos o productos de uso personal y responsabiliza a un manufacturero de automóviles por de-fectos en la varilla del guía de un Plymouth. La varilla al partirse hizo que el auto chocara, causándole daños a la es-posa del dueño de éste. Al resolver, el tribunal expresó:
“No vemos una base doctrinal racional para distinguir entre una mosca en una botella de bebida y un automóvil defectuoso. La bebida insalubre puede causar una enfermedad a una persona, el carro defectuoso, con su gran potencialidad de daño al conductor, ocupantes y otros, demanda aún una menor adhesión a la limitada barrera de la relación contractual.”
Una vez resuelto Henningsen, se generalizó la adopción de la doctrina de responsabilidad absoluta.
También el Restatement of Torts, Second en su sección 402A (1965) adoptó la teoría de responsabilidad absoluta. Dispone:
*508 “Responsabilidad Especial del Vendedor de un Producto por los Daños Físicos al Consumidor o comprador.
(1) Cualquiera que vendiese un producto con una condición defectuosa, irrazonablemente peligrosa al consumidor o compra-dor o a su propiedad, está sujeto a responsabilidad por daños físicos de tal modo causados al último consumidor o comprador, o a su propiedad, si
(a) el vendedor está envuelto en el negocio de venta de tal producto, y
(b) se espera que llegue y así llega al consumidor o comprador sin ningún cambio sustancial en la condición en que fue vendido.
(2) La regla expresada en la Subsección (1) aplica aunque (a) el vendedor haya ejercido todo el cuidado posible en la preparación y venta de su producto, y
(b) el consumidor o comprador no haya comprado el producto de/o haya entrado en alguna relación contractual con el vendedor.”
En el comentario a esta sección se expone a las págs. 349-50 del Restatement:
“Bajo cualquier teoría, la justificación para la responsabili-dad absoluta se ha dicho que es que el vendedor, por el hecho*509 de poner en el mercado su producto para el uso y consumo, se ha comprometido y ha asumido una responsabilidad especial en relación a cualquier miembro del público consumidor que pueda resultar damnificado por éste; en el caso de productos necesarios y para los cuales tiene que forzosamente descansar en el vende-dor, el público tiene derecho a esperar y así lo hace, que los vendedores de buena reputación se mantendrán detrás de sus bienes; que la política pública exige que el peso de las daños accidentales causados por productos hechos para el consumo recaiga en aquellos que los lanzaron al mercado, y que se le trate como un costo de producción contra el cual se puede obtener una póliza de seguro; y que el consumidor de tales pro-ductos tiene derecho a la protección máxima en manos de alguien, y las personas apropiadas a afrontar esto son aquellas que lanzaron los productos al mercado.”
En España en varias decisiones del Tribunal Supremo claramente se observa un desarrollo acentuado hacia la res-ponsabilidad objetiva o absoluta. Nada encuentra en el Art. 1902 del Código Civil Español [1802 del nuestro] que lo impida. La Sentencia del 30 de octubre de 1963 haciéndose eco de una corriente jurisprudencial anterior expresó:
“. . . si bien nuestra legislación no ha admitido de un modo expreso el sistema de la responsabilidad objetiva, con respecto a los daños sufridos por un tercero, es evidente que tanto la doctrina como la jurisprudencia en una creciente evolución viene inclinándose a reconocer la responsabilidad fundada, en la mera creación de peligros para la comunidad, aún prescindiendo de la culpa del responsable y así la sentencia de 25 de marzo de 1954 . . . declara que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para precaver y evitar los daños pre-visibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de los mismos y que faltaba algo que prevenir, no hallándose completa la diligencia y aplicándose a la responsa-bilidad extra contractual regulada en los artículos 1902 y si-guientes del C. Civ.” (Aranzadi, Repertorio de Jurispru-dencia, Tomo XXX, Vol. 2, pág. 423 (1963).)
En la Sentencia de 14 de mayo de 1963 se hace un recuento de sentencias anteriores en que el Tribunal Supremo Español
“. . . no es cierto que la teoría de la responsabilidad objetiva, haya quedado trasnochada y haya sido abandonada por los juris-tas, sino que, al contrario, es una aspiración en la evolución del derecho moderno que el hombre responda de todo daño, incluso del no culpable, que sobrevenga a consecuencia de su actuar o de las cosas que le pertenecen o están bajo su guarda, aunque haya procedido con la necesaria previsión y prudencia, hallán-dose en plena elaboración la delimitación de esos que ya se van abriendo paso en algunos Códigos progresivos — teoría de la responsabilidad sin culpa, del daño objetivo, del riesgo jurídico, o de la causalidad — .
Que en relación a tan delicado problema, es de advertir que esta Sala sin pronunciarse abiertamente por esa teoría de la responsabilidad objetiva, en algunos casos concretos, ha admi-tido la obligación de indemnizar daños, cuando el autor de ellos no demostró haber actuado con la debida diligencia; así en la S. 19 de octubre 1909, declaró que basta que un animal cause perjuicio a las personas o a las cosas, para que nazca la res-ponsabilidad del dueño, aún no imputándose a éste ninguna clase de culpa o negligencia; b) en la S. de 12 de enero 1928, dijo que la responsabilidad puede surgir ‘aunque en la realización de los hechos — dañosos—no haya intervenido culpa ni negli-gencia del obligado a reparar a otros el daño causado’: c) en la sentencia de 10 julio 1945 (Rep. 879), proclamó que aunque el criterio de la responsabilidad objetiva en los atropellos causa-dos por automóviles, no esté consagrada en nuestras leyes, esto no excluye que en ciertos casos puede presumirse la culpa y cargar al autor del atropello la obligación de desvirtuar la pre-sunción; d) en la S. de 2 de marzo 1956 (Rep. 1139), estimó que no puede excusar de responsabilidad al causante de un daño, el haber cumplido formulariamente todos los requisitos reglamentarios a que viene obligado, cuando la realidad se im-pone demostrando que las medidas adoptadas no dieron resul-tado; e) en la sentencia de 3 abril 1957 (Rep. 1944), que reiteró la doctrina de que ‘basta que un animal cause perjuicios, para que nazca la responsabilidad objetiva de su poseedor, sin*511 requerirse la existencia de culpa o negligencia de éste’; y f) en la S. de 7 de enero 1960 (Rep. 104), que volvió a declarar que para la exigencia de responsabilidad del art. 1902 ‘no es necesario, conforme a su texto, la previa licitud’.” (Aranzadi, Op. cit. supra, Tomo XXX, Vol. 1, pág. 2699 (1963).)
Los tratadistas también así lo han entendido. Véanse Cas-tán, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo 1, Vol. 2 (lOma. ed. 1963) a la pág. 612 y ss; Scaevola, Código Civil, Tomo XXXI (1961) a las págs. 258, 261; Borrell Macías, Responsabilidades Derivadas de Culpa Extracontractual Civil, (2da. ed. 1958), Cap. II; Santos Briz, Derecho de Daños (ed. 1963) a las págs. 327-330; Puig Peña, Derecho Civil, Tomo I (ed. 1966) a la pág. 577.
Varias son las razones que se aducen por las autoridades para establecer la responsabilidad absoluta del manufactu-rero:
(1) Razones de política pública (seguridad humana).
(2) La necesidad de probar negligencia impone un peso indebido a la parte perjudicada.
(3) La imposición de la responsabilidad absoluta debe servir de incentivo a los manufactureros hacia la elaboración de pro-ductos seguros para el consumo.
(4) La responsabilidad absoluta es de hecho lo que está aplicando aunque con otro nombre.
(5) El manufacturero que es el generador original del riesgo está en mejor posición económica para cargar con este resultado.
(6) Es el productor el que induce al consumo o uso de su producto, indicando obviamente que su producto es susceptible de tal consumo o uso humano.
Véanse al efecto, Roberts, Leading Comment, 27 Mo. L. Rev. 194 (1962); Prosser On Torts, supra, a la pág. 674.
Ciertamente la norma más sabia y de mayor congruencia con la política pública es la de establecer la responsabilidad absoluta del fabricante para con el consumidor. Como expresó el Juez Presidente Traynor en Grenman v. Yuba Power Products, Inc., 377 P.2d 897, 901 (Cal. 1962) :
*512 “El propósito de tal responsabilidad es asegurar que el costo de los daños resultantes de los productos defectuosos sean sufra-gados por los fabricantes que enviaron tales productos al mer-cado en vez de las personas damnificadas que están impotentes para protegerse ellos mismos.”
Véase además, Fleming James, Jr., General Products— Should Manufacturers Be Liable Without Negligence?, 24 Tenn. L. Rev. 923 (1957).
Vale aclarar que si bien el consumidor no tiene que establecer directamente la negligencia del fabricante, el fabricante no es asegurador de todos los daños que puedan ocasionar sus productos. Greenman v. Yuba Powers, Inc., supra; Putman v. Erie City Manufacturing Co., 338 F.2d 911 (5th Cir. 1964). El embotellador de un refresco es responsable de los daños que cause el encontrarse un ratón descompuesto en una de sus botellas de refrescos. Ciertamente no es responsable de las caries que pueda causar el azúcar usada en el refresco. Si el daño no es atribuible a un defecto del producto, no hay base para aplicar la norma de responsabilidad absoluta. Ver Traynor, The Ways and Means of Defective Products and Strict Liability, 32 Tenn. L. Rev. 363, 367 (1965) ;
Siendo la norma de responsabilidad absoluta más razona-ble y respondiendo mejor a las necesidades sociales de Puerto Rico y no militando en contra de su adopción en nuestro medio jurídico ninguna disposición de nuestro ordenamiento legal, procede que la adoptemos en esta jurisdicción.
Se revocará la sentencia y se dictará otra declarando con lugar la demanda condenando a la corporación demandada a
La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito en Coca-Cola Bottling Co. of Puerto Rico v. Negrón Torres,
“No podemos, por supuesto, estar seguros de que el Tribunal Supremo de Puerto Rico compartiría nuestra opinión y encontraría meritoria la excepción a la regla general que requiere relación contractual entre comprador y vendedor en acciones por violación de garantía implícita de aptitud para el uso planeado, cuando están envueltos artículos para consumo humano vendidos en envases sellados. Sin embargo nos sentimos justificados en creer que la sólida base teórica para la excepción, y su mérito intrínseco, llevaría al Tribunal Supremo de Puerto Rico a reco-nocer la excepción y resolver cuando surja la ocasión que, en cuanto a la salubridad de alimentos, la garantía implícita de aptitud para consumo humano no se basa tanto en contrato como en la fuerte política pública, según claramente expresada en la ley local de alimentos y drogas, de preservar la salud humana y hasta la vida misma . . . .”
Pronto se convirtió en la regla general de este campo basado en una norma de política pública: proteger al manufacturero incipiente de una responsabilidad universal para con personas desconocidas, en una época en que comenzaban a introducirse en el proceso económico en desa-rrollo y luchaban por sobrevivir. Véanse, Hill, Liability of Manufacturer in Absence of Negligence — 1965, ABA Sec. of Ins. N.C.L. 224 (1965); Phelps, Extent of Manufacturer’s Duty of Care to Persons Other Than the Inmediate Purchaser, 2 John Marshall L.Q. 387 (1937).
Ver Prosser, op. cit. a las págs. 659-660 donde expresa:
“Las cortes comenzaron a desarrollar varias excepciones las cuales echaron a un lado la regla general derivada del supuesto dictum de Winterbottom v. Wright. La primera fue la de que si el vendedor conocía que el bien mueble era peligroso para el uso que se le intentaba dar y dejaba de revelar este hecho al comprador, se hacía responsable por los daños causados por tal uso a una tercera persona, bajo el fundamento de ‘algo así como fraude’ en el encubrimiento intencional. Una segunda*503 excepción imponía responsabilidad cuando el bien mueble era suministrado para ser usado en el recinto del demandado, considerando al comprador como un invitado. La tercera, y más importante excepción, sostenía que el vendedor era responsable a una tercera persona por la preparación o venta de un artículo inminente o inherentemente peligroso a la seguridad humana. Por más de medio siglo esta excepción permaneció imperfecta y vagamente definida. Incluía obviamente drogas, alimentos y bebidas, armas de fuego y explosivos, pero existía una disputa, sin mucho sentido sobre como deben ser clasificados tales productos como jabón, tabaco de mascar, o el envase de una bebida.”
Cornellius W. Gillam, Products Liability in a Nutshell, 37 Ore. L. Rev. 119, 153-155 (1958) en donde se hace una exhaustiva enumeración de las veintinueve teorías al respecto.
Prosser, en su último artículo Strict Liability to the Consumer in California, supra, enumera las jurisdicciones americanas que han adoptado la norma de responsabilidad absoluta, los estados que no lo han adoptado y los que han adoptado la norma por estatuto. A ese efecto expresa:
“Veintidós cortes aceptan actualmente la responsabilidad absoluta en relación a todos los productos: Arizona (probablemente), California, Connecticut, el Distrito de Columbia, Florida, Illinois, Iowa, Kentucky, Michigan, Minnesota, Missouri, New Jersey, New York, North Dakota, Ohio, Oregon, Tennessee, Washington (aparentemente) [aunque Prosser lo se-ñala como aparente, ya en definitiva se ha adoptado la norma en el caso de*507 Ulmer v. Ford Motor Co., resuelto por la Corte Suprema de ese estado, el 21 de marzo de 1969, 37 L.W. 2576] Mississippi, Nevada, y Oklahoma, . . . . [lo hicieron con posterioridad a un artículo anterior de Prosser, The Fall of Citadel, 50 Minn. L. Rev. 791]. La última expresión de Pennsylvania fue en Webb v. Zern, 422 Pa. 215, 220 A.2d 853 (1966) ....
En tres cortes de jurisdicción federal, prediciendo la norma estatal, han concluido que la responsabilidad será aceptada: Indiana, Kansas, Vermont.
Una corte ha insinuado, sin resolverlo, que la aceptará: Wisconsin.
En cinco estados se ha adoptado mediante estatuto: Alabama, Arkansas, Colorado, Virginia, Wyoming. . . .
En dos estados el desarrollo no se ha extendido más allá de alimentos: Hawaii, Louisiana.
En seis no se ha extendido más allá de alimentos: Nebraska, Puerto Rico [se refiere a dos casos resueltos por la Corte de Distrito Federal en Puerto Rico, Coca-Cola Bottling Co. v. Negrón Torres, 255 F.2d 149 (1st Cir. 1958); Ponce de León v. Coca Cola, 75 F. Supp. 966;] Utah . . . . Existen estatutos de alimentos en Montana, Carolina del Sur y Rhode Island .... Las Cortes Civiles de Apelaciones de Tejas están en desa-cuerdo, pero la corte suprema aún no ha llegado más allá de alimentos aunque las decisiones federales lo han hecho.”
La Corte Suprema de Tejas recientemente en el caso de Darryl v. Ford Motor Co., resuelto el 23 de abril de 1969 (37 L.W. 2629) extendió la norma y encontró responsable a un manufacturero de un camión con frenos defectuosos, frente a los pasajeros de un auto que fue im-pactado por dicho camión. La Corte Suprema de Alaska también acaba de adoptar la norma de responsabilidad absoluta en casos de produc-tos al hacer responsable al manufacturero de una camioneta, frente a un comprador que sufrió graves daños en el cerebro debido a un escape de monóxido de carbono. (Véase Clary v. Firth Avenue Chrysler Center, Inc., Resuelto el 5 de mayo de 1969 (37 L.W. 2630).)
Además que existen en la actualidad solamente once estados que aún insisten en el requisito de relación contractual o negligencia como base al resarcimiento. Aunque de esos once solamente dos han reiterado esta posi-ción luego del caso de Henningsen. Estos estados son Delaware, Georgia, Idaho, Maine, Maryland, Massachusetts, New Hampshire, New Mexico, North Carolina, South Dakota, West Virginia (dictum).
Freezer, Manufacturer’s Liability for Injuries Caused by His Products, 37 Mich. L. Rev. 5 (1938); Note, Sales Liability of Manufacturer To Remote Vendee for Breach of Warranty, 29 B.U. L. Rev. 107 (1949);
El Juez Presidente de California en este artículo sugiere la si-guiente definición para “defecto”: “. . . un producto defectuoso puede ser definido como aquel que falla en igualar la calidad promedio de productos similares, y el manufacturero es entonces responsable por los daños resul-tantes de las desviaciones de la norma.”