77 P.R. Dec. 535 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del Tribunal.
En marzo de 1950 la anterior Corte de Distrito de Hu-macao dictó una sentencia, que se convirtió en firme, conde-nando a Alfredo Meléndez a pasar a su esposa Gloria O’Neill y su hija Eileen Meléndez una pensión alimenticia de $100 mensuales.
En 22 de septiembre de 1953, cuando ya era firme esta sen-tencia, la demandada radicó una moción titulada “Moción sobre Reconsideración de Pensión Alimenticia”. En esta mo-ción solicitaba del tribunal que dejara sin efecto su orden fijando una pensión alimenticia de $40 mensuales para su hija Eileen y en su lugar dejara en toda su fuerza y vigor la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Humacao en el caso de alimentos. Fundó dicha moción en que (1) el de-mandante venía obligado a cumplir la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Humacao fijando la pensión alimen-ticia en $100 mensuales, y (2) “que la demandada no tiene bienes de fortuna de clase alguna con que mantenerse, y la pensión que ha fijado este tribunal no es suficiente para cu-brir sus necesidades.” La corte señaló la vista de esta mo-ción para el día 13 de noviembre de 1953 y dicho señalamiento fué notificado a las partes. Por razones que no aparecen de los expedientes elevados a este Tribunal, dicha vista no se celebró en la fecha señalada
En 23 de noviembre de 1953 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó una resolución, cuya parte dispositiva lee así:
“Analizada la prueba, la corte entiende que debe reconsiderar su sentencia en lo referente a la pensión alimenticia, y a tales efectos, conforme a la sentencia dictada en el caso Civil núm. R-5171 del Tribunal Superior de Humacao, antes mencionado, or-dena al demandante Alfredo Meléndez, para que a tenor con dicha sentencia, continúe pasando a la demandante, Gloria O’Neill, una pensión alimenticia de cien dólares ($100.00) para el man-tenimiento de su menor hija, Eileen Meléndez O’Neill.”
En 9 de diciembre de 1953, la corte, motu proprio, dictó una llamada “Resolución Enmendada” en los mismos térmi-nos que la resolución original reconsiderando la sentencia de divorcio, a excepción de que esta vez ordenó que la pensión de $100 fuera satisfecha a partir del mes de agosto de 1953, o sea, desde la fecha de la sentencia de divorcio.
Días después el demandante solicitó del tribunal que recon-siderara su resolución de 23 de noviembre y se oyera su prueba en una vista señalada a ese fin. Fundó' tal solicitud en que ño había sido notificado del señalamiento hecho para el día 20 de noviembre. El tribunal no dió curso a esta moción del demandante y la resolvió con un “No ha lugar”.
Como el demandante depositaba en corte únicamente la cantidad de $40 mensuales, fué citado por desacato a solicitud de la demandada. En una extensa resolución de 12 de marzo de 1954, otro juez del mismo tribunal, resuelve el incidente de desacato decretando (1) que el demandante no había incu-rrido en desacato; (2) que el demandante venía obligado a cumplir la orden del tribunal de pasar $100 mensuales a la demandada desde el mes de agosto de 1953, y no $40 como lo venía haciendo; (3) señaló fecha para la vista de la moción
Para revisar las resoluciones antes indicadas, expedimos un auto de certiorari.
La titulada “Moción sobre Reconsideración de Pensión Alimenticia” presentada por la demandada no era en realidad una moción sobre reconsideración de sentencia pues de haberlo sido no procedía debido a que para la fecha de su radicación ya la sentencia de divorcio era firme y el término que tenía la demandada para pedir la reconsideración de la misma había expirado. Art. 292 del Código de Enj. Civil según fué enmendada por la Ley núm. 67 de mayo 8 de 1937 (Leyes de 1936-37, pág. 199). Sin embargo, la demandada en representación de su hija menor, no estaba impedida de solicitar en cualquier momento la modificación de la sentencia de divorcio en cuanto a su pronunciamiento sobre la pensión alimenticia y la corte tenía facultad para así decretarlo si las circunstancias lo justificaban. López v. Benitez, 64 D.P.R. 282. Esto es así porque la naturaleza de los alimentos es siempre provisional o transitoria, mientras subsiste la situación que lleva a la corte a concederlos. Sacarello v. Rubio, 44 D.P.R. 883. Pero del contexto de la indicada moción de la demandada se desprende que su solicitud iba dirigida a obtener alimentos tanto para su hija como para ella. A este efecto alegó en la referida moción que “la demandada [Gloria O’Neill] no tiene bienes de fortuna de clase alguna con que mantenerse y la pensión que ha fijado este Tribunal no es suficiente para cubrir sus necesidades”. Suplicó entonces de la corte que dictara una orden dejando en toda sufuerza y vigor la sentencia dictada antes del divorció por la Corte de Distrito de Humacao en el caso de alimentos. A pe-
Nada hemos encontrado en la ley o en nuestras decisiones que no permita la tramitación de tal reclamación por parte de la mujer divorciada mediante moción dentro del propio caso de divorcio. En Sacarello v. Rubio, supra, la mujer divorciada entabló acción independiente de alimentos contra el que había sido su esposo. El demandado atacó la jurisdicción de la corte alegando que la reclamación debía tramitarse me-diante moción dentro del pleito de divorcio y no en una acción independiente. No prevaleció su contención. Sin embargo, nada dijo este Tribunal en dicho caso que indique la impro-cedencia de una moción dentro del pleito de divorcio para re-clamar alimentos.
Es claro el error cometido por la corte a quo al ordenar que el demandante continuara cumpliendo con la sentencia de alimentos dictada por la Corte de Distrito de Humacao. La demandante en dicha acción, Gloria O’Neill, estando casada con el aquí peticionario, solicitó y obtuvo alimentos para ella y su hija. La suma global de $100 mensuales fué concedida para ambas y no para la hija solamente. La sentencia de alimentos no determina qué parte de esa cantidad corresponde a la madre y qué parte a la hija. De todos modos, una parte correspondía a Gloria O’Neill como cónyuge del aquí peticio-nario. Pero una vez decretado el divorcio, dicha sentencia, en cuanto a la cantidad que correspondía a la cónyuge, dejó de tener eficacia legal. Esto es así porque los alimentos de la mujer casada, en su carácter de cónyuge, y los que se con-ceden a la mujer que ha obtenido el divorcio, no se rigen por las mismas disposiciones legales. Los alimentos de la cónyuge están regulados por los arts. 142 y siguientes del capítulo ti-tulado “De los Alimentos entre Parientes” del Código Civil
Pero aún si consideráramos ,1a moción de la demandada como una solicitud para que sé modificara la pensión alimenticia concedida a su hija, aumentando su cuantía, el demandante aquí peticionario, debió tener igual oportunidad de ser oído en relación con tal Solicitud. Como la cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe — art. 146 del Código Civil — su fijación envuelve una cuestión de hecho. Una adjudicación de hecho bajo estas circunstancias, sin concederse al alimentante la oportunidad de ser oído, violaría claramente la cláusula del debido procedimiento de ley. De los autos ante nos se desprende que esa oportunidad le fué negada al peticionario. Él fué notificado de la vista señalada para el día 13 de noviembre pero no fué notificado del señalamiento hecho para el día 20 del mismo mes, fecha en que se celebró la indicada vista, y como consecuencia de la cual la corte dictó su primera resolución aumentando la pensión de $40 a $100 mensuales. Las gestiones realizadas por el peticionario, para que se dejara sin éfecto esa resolución y otra- posterior enmendatoria de la primera, hasta tanto se le oyera, resultaron infructuosas. Posteriormente fué citado por desacato y al resolver el incidente,, otro juez de la misma corte, reconoció que había confúsión en cuanto a la sentencia que el allí demandante venía obligado a cumplir y le exoneró de responsabilidad. Sin embargo, a pesar de que en los autos no hay constancia alguna de que el demandante fuera notificado del señalamiento hecho para el día 20 de noviembre,
Por todas las razones expuestas procede anular, como ahora se anulan, las resoluciones de 23 de noviembre y 9 de diciembre de 1953 y la de 12 de marzo de 1951. dictadas por la corte recurrida en el caso CS-53-662, debiendo continuarse en el tribunal recurrido los procedimientos que no sean in-consistentes con esta opinión.
Sala de Humacao del Tribunal Superior de Puerto Rico.
E1 art. 107 del Código Civil, según fué enmendado por la Ley núm. 112 de 25 de abril de 1950 — Leyes de ese año, pág. 289 — dispone que al dic-tar la sentencia de divorcio el juez proveerá lo que fuere pertinente con respecto a los alimentos de los hijos menores de edad.
En una moción de reconsideración presentada por el demandante y a la cual nos referimos más adelante en el cuerpo de esta opinión, se alega que los señalamientos hechos para el día 13 de noviembre fueron suspen-
El art. 109 del Código Civil según fué enmendado por la Ley núm. 90 de 5 de mayo de 1948 ((1) pág. 203) dispone:
“Artículo 109. — Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuenta con suficientes medios para vivir, la corte de distrito podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la pro-piedad del marido, sin que pueda exceder la pensión alimenticia de la cuarta parte de los ingresos, rentas o sueldos percibidos.
“Si el divorcio se ha decretado por la causal de separación, la mujer podrá solicitar los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, si no cuenta con medios suficientes para vivir.
“La pensión alimenticia será revocada si llegase a hacerse innecesaria, o cuando la mujer divorciada contrajese segundo matrimonio, o cuando viva en público concubinato u observare vida licenciosa.”
Del lenguaje usado en el caso de Sacarello v. Rubio, supra, quizás podría inferirse lo contrario. Se dijo en dicho caso:
“Parece que la parte apelante estima que en un caso como éste a no ser que la cuestión se suscite por moción dentro del pleito mismo de divorcio, la corte perdería su jurisdicción para alterar luego la sentencia que dic-tara, si lo exigieran las circunstancias que concurran. Basta lo dicho anteriormente para .resolver que no es así. Bien se decida el caso por mo-ción, ya siguiendo el trámite del juicio de desahucio o el del procedimiento ordinario, la corte conserva su facultad para juzgar de nuevo el asunto a virtud de la nueva situación que puedan crear las circunstancias que surjan en el futuro.” (44 D.P.R. págs. 886-7.)
A continuación copiamos algunos de los artículos pertinentes:
“Artículo 142. — Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.
“Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del ali-mentista, cuando es menor de edad.
“Artículo 143. — Están obligados recíprocamente a darse alimentos,’ en toda la extensión que señala el artículo precedente:
“1. Los cónyuges.
*542 “2. Los ascendientes y descendientes legítimos.
“3. Los padres y los hijos legitimados y los descendientes legítimos de éstos.
“4. Los padres y los hijos ilegítimos y los descendientes legítimos de éstos.
“5. El adoptante y el adoptado, salvo lo dispuesto en el artículo 136.
“Los hermanos deben también a sus hermanos legítimos, aunque sólo sean uterinos o consanguíneos, los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquiera otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están en su caso, comprendidos los gastos indispensables para cos-tear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.
“Artículo 146. — La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo.”
Véase escolio 4, antes.
Nótese que los cónyuges están obligados recíprocamente a darse ali-mentos en toda la extensión que señala el art. 142, y que según hemos visto, comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia mientras que después de disuelto el vínculo matrimonial por divorcio solamente la mujer tiene derecho a alimentos discrecionales, y éstos no se dan en toda su amplitud sino que están limitados a la cuantía señalada en el art. 109.