81 P.R. Dec. 824 | Supreme Court of Puerto Rico | 1960
emitió la opinión del Tribunal.
Catalino Jiménez Martínez falleció a consecuencia de las lesiones que recibiera al ser arrollado por un vehículo de motor (pick-up) el día 22 de julio de 1956 en la carretera estatal número 14, conocida entonces como “Desvío Tem-porero” del barrio Monte Llano de Cayey, Puerto Rico. El
Acogiéndose a las disposiciones de la Ley núm. 104 de 29 de junio de 1955, los herederos de Jiménez Martínez demandaron al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en reclamación de daños y perjuicios. El Tribunal Superior-declaró con lugar la demanda y condenó al demandado a-, pagar a la viuda Josefa Meléndez la suma de $6,000 y $2,000' para cada uno de sus tres hijos, “José, Catalina (sic) y Ernestina Jiménez”, sin imposición de costas ni honorarios de abogado.
La única cuestión que suscita el Estado Libre Asociado en este recurso es que no ha prestado su consentimiento para ser demandado por los hechos expuestos en la demanda.
En 1955 la Legislatura aprobó la Ley núm. 104 de 29 de junio de ese año, conocida como la “Ley de Reclamaciones y Demandas Contra el Estado”.
El art. 2 de dicha ley dispone lo siguiente:
“Artículo 2. — Se autoriza demandar al Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico, ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico por las siguientes causas:
“(a) Acciones por daños y perjuicios a la persona o a la propiedad hasta la suma de $15,000 causados por acción u omi-sión de cualquier funcionario, agente o empleado del Estado, o cualquier otra persona actuando en capacidad oficial y dentro del marco de su función, cargo o empleo interviniendo culpa o negligencia.
*827 “(b) Acciones para reivindicar propiedad mueble e inmue-ble, o derechos sobre las mismas, con o sin resarcimiento de perjuicios por los daños causados en dicha propiedad, o por sus rentas y utilidades y para deslinde de fincas rústicas.
“(c) Acciones civiles en que la cuantía reclamada no exceda de $15,000 de principal, y que se funden en la Constitución, o en cualquier ley de Puerto Rico, o en cualquier reglamento de algún departamento o división del Estado, o en algún contrato expreso o tácito con el Estado.” (Leyes de Puerto Rico de 1955„ pág. 551).
En su art. 6 la ley establece varias excepciones a la autorización concedida para demandar al Estado Libre Aso-ciado, entre las cuales figura la del apartado {d) que es la pertinente en este caso. Dicho artículo dispone:
“Artículo 6. — Nada en esta ley autoriza las acciones por daños y perjuicios contra el Estado por acto u omisión de un funcionario, agente o empleado:
‘f(&>.
“(b).
“(c).
“(d) constitutivo de acometimiento, agresión u otro delito contra la persona, encarcelación ilegal, arresto ilegal, persecu-ción maliciosa, calumnia, libelo, difamación y falsa representa-ción e impostura;”
Se notará que la Ley núm. 104 es más amplia en lo que respecta a la renuncia de la inmunidad del Estado a ser demandado y responde, como veremos más adelante, al deseo de terminar con la indeseable situación de que la Legislatura tuviera que aprobar año tras año, leyes especiales autori-zando demandas contra el Estado Libre Asociado.
Ya hemos dicho que la teoría del Estado es que como el homicidio involuntario está comprendido en el Código Penal entre los delitos contra la persona, dicho delito cae dentro' de la excepción establecida en el inciso (d) arriba transcrito..
Creemos que no tiene razón. A nuestro juicio no fue la. intención de la Legislatura, al aprobar el indicado inciso (d) mantener la inmunidad del Estado contra reclamaciones de
Arguye el Procurador General en su alegato que el pro-pósito claro de la Ley núrn. 104 es no hacer responsable al Estado por actos delictivos de sus funcionarios y que esta misma interpretación la han dado los tribunales federales a la ley que autoriza demandas contra los Estados Unidos de América conocida como “Federal Tort Claims Act” y de la cual se copió sustancialmente nuestra ley.
Sin embargo, ni las decisiones que cita,
Cuando se informó el proyecto en la Cámara de Repre-sentantes, el Presidente de la Comisión de lo Jurídico de dicho cuerpo, se expresó como sigue:
“Sabido es por los compañeros que años tras años, en cada una de las sesiones legislativas, es necesario presentar legis-lación específica para autorizar a aquellas personas que por conducto de los compañeros solicitan autorización para deman-dar al Estado Libre Asociado. Esta legislación cubre esa situación y hace innecesario el que el legislador tenga que estar preocupado año tras año por aquellos casos que llegan a su conocimiento y que requieren la aprobación de legislación.”
Volumen IV, Tomo III, pág. 1990 del Diario de Sesio-nes de la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Como bien sostienen los recurridos, el historial legislativo de los años anteriores al 1955 demuestra que siempre se per-mitía entablar demanda contra el Estado Libre Asociado por aquellos daños ocasionados por el manejo de vehículos de motor por agentes del Estado que ocasionaran lesiones o muerte, aunque al ocasionar la muerte el agente del Estado incurriera en la comisión de un delito de homicidio involun-tario.
Por todas las razones expuestas resolvemos que no se cometió el error señalado por el recurrente y en su conse-cuencia debe confirmarse la sentencia objeto de revisión.
En la demanda se alega que el accidente “se debió única y exclu-sivamente a la negligencia, descuido o impericia del agente de la deman-dada y que en ese momento conducía el vehículo anteriormente descrito,, a velocidad exagerada y estando mojado el pavimento, sin dar señal ni. aviso de alarma de clase alguna y sin tomar las debidas precauciones para evitar el accidente que allí causó”.
Aparte de esta cuestión de derecho ,que fue desestimada por el tribunal sentenciador la controversia quedó reducida a la de negligencia, y a la cuantía de los daños. El Estado Libre Asociado alegaba que el. accidente se debió a la imprudencia temeraria de Jiménez Martínez al lanzarse inesperadamente frente al vehículo sin darle tiempo al conductor de éste para desviarse y evitar el accidente. La prueba fue contradic-
El récord demuestra que el conductor del vehículo que arrolló y causó la muerte a Catalino Jiménez Martínez, no fue procesado por el delito de homicidio involuntario.
Los casos citados por el Procurador General son los siguiente** •
(a) Moos v. United States, 225 F.2d 705.
En este caso se trata de una operación a un paciente en una ins-titución del Estado sin consentimiento del paciente. Bajo la Ley de Minnesotta estos actos constituyen el delito de acometimiento y agresióra grave. La letra expresa del “Federal Tort Claims Act” excluye respon-sabilidad del Estado, resultante de un acometimiento y agresión.
(6) United States v. Hambleton, 185 F.2d 564.
Se reclamaron daños por actos constitutivos de acometimiento eme está expresamente excluido de la ley federal.
(e) Wilcox v. United States, 117 F. Supp. 119.
Se reclamaron daños resultantes de un acometimiento y agresión a un paciente de una institución del Estado ocasionados por otro paciente.
(d) Panella v. United States, 216 F.2d 622.
También se reclamaron daños por la agresión cometida por un paciente del hospital y no por un empleado. El caso fue devuelto al tribunal inferior para que determinara si hubo negligencia (falta de vigi-
(e) Stepp v. United States, 207 F.2d 909.
~En este caso se trataba de una reclamación basada en acometimiento y agresión al usarse fuerza excesiva al practicarse un arresto.
(f) Morton v. United States, 228 F.2d 431.
Se reclamaron daños por la indebida detención y atención médica inadecuada a un preso que padecía de sus facultades mentales. Se resolvió que se trataba del ejercicio impropio de las funciones discrecionales de un funcionario, o de hechos constitutivos de acometimiento, agresión, prisión o arresto ilegal, etc., que caían dentro de las excepciones del estatuto a la renuncia de inmunidad.
(g) Tinkoff v. United States, 211 F.2d 890.
Se reclamaron daños por arresto ilegal de una persona. Se desestimó la demanda por estar también excluido del estatuto.
Casos de muerte: Ley núm. 494 de 29 de abril de 1946; Ley núm. 336 de 16 de abril de 1946; Ley núm. 231 de 5 de mayo de 1950; Ley núm. 415 de 11 de mayo de 1951. Muerte por accidente de otra naturaleza: Ley núm. 192 de 2 de mayo de 1952. Otras leyes autorizando a demandar al Estado: Ley núm. 45 de 18 de abril de 1940; Ley núm. 342 de 10 de mayo de 1947; Ley núm. 20 de 13 de abril de 1948; Ley núm. 88 de 5 de mayo de 1948; Ley núm. 224 de 5 de mayo de 1950; Ley núm. 416 de 11 de mayo de 1951.