76 P.R. Dec. 431 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
La Puerto Rico Auto Corporation ha apelado de una sen-tencia dictada por el anterior Tribunal de Distrito, condenán-dole a pagar determinadas sumas de dinero a un grupo de 39
Los obreros reclamantes, aquí apelados, trabajaron para la apelante en el arreglo, reparación y pintura de automóviles nuevos para la venta al detall después de estar en vigor el Decreto Mandatorio núm. 8 de la Junta de Salario Mínimo de Puerto Rico. (
El tribunal a quo resolvió (a) que los obreros querellantes trabajaron a base de un salario semanal y no por hora; y (b) que no procedía la reconvención o compensación alegada
Para determinar la naturaleza del contrato de trabajo, esto es, si los obreros querellantes trabajaron por un salario semanal o por hora, ambas partes descansaron en las nóminas de la apelante y en alguna que otra prueba oral que muy poca luz arroja sobre la cuestión. Las nóminas no han sido elevadas a este Tribunal, y por tanto, muy poco conocemos de su contenido. Después de examinar detenidamente los autos convenimos con la apelante en que: “No hay nada en la transcripción del caso ni en la exposición parcial de la evidencia que nos diga cuál era el contrato que en efecto existía entre las partes . . .”(
“B. — Salario Mínimo.
“1. Semanal. — Salvo lo dispuesto más adelante en el apar-tado G, a todo empleado permanente se le pagará un salario se-manal a razón de no menos de doce dólares ($12) en la zona primera, diez dólares ($10) en la segunda u ocho dólares ($8) en la tercera, entendiéndose por dichas zonas las que establece el apartado C del presente Decreto.
*434 “2. Por Hora. — Excepto en los casos que prescribe el apar-tado G, a todo empleado que no sea permanente se le pagará un salario por hora a razón de no menos de treinta centavos (30^) en la zona primera, veinticinco centavos (25<¡:) en la segunda y veinte centavos (20<¡;) en la tercera.”
En vista de las anteriores disposiciones, forzoso es con» cluir que la apelante venía obligada a pagar un salario mí-nimo semanal a sus obreros y empleados permanentes y no podía, por tanto, pagarles legalmente un salario por hora. En cuanto a este aspecto, las relaciones entre el obrero y el patrono están reglamentadas por el Decreto y cualquier cláu-sula contractual que viole dichas disposiciones sería ineficaz. Cf. Micheo v. Vallés, ante pág. 22; Compañía Popular v. Corte, 63 D.P.R. 121.
El segundo planteamiento de la apelante respecto a la procedencia, como defensa, de su reconvención o compensación, descansa, según lo ha indicado en su alegato, en la premisa de que el contrato de trabajo celebrado entre ella y los apelados, era uno a base de salario por hora y no por semana. Toda vez que hemos resuelto esta cuestión en su contra, la indicada premisa resulta errónea. Esto hace innecesario entrar en los méritos de la defensa de reconvención o compensación.
Con lo dicho dejamos resueltos los puntos principales le-vantados en este recurso por la apelante. No habiendo come-tido error la corte a quo al dictar la sentencia apelada, ésta será confirmada.
(1) Este Decreto fué promulgado en 5 de abril de 1945, entró en vigor 60 días después y es el que fija salarios mínimos, horas máximas de labor y condiciones de trabajo en el Negocio de Ventas al por menor. Las partes convienen en que dicho decreto es aplicable a los aquí apelados.
(2) La Ley núm. 10 de noviembre 14 de 1917 fué enmendada por la núm. 13 de 20 de abril de 1932, la núm. 17 de 11 de abril de 1945, la núm. 182 de 12 de mayo de 1948 y la núm. 150 de 1ro. de mayo de 1950.
(3)A pesar de que esto es así existen en este caso circunstancias que podrían justificar la inferencia de que los obreros percibían un salario semanal. Una de ellas es el hecho de que la apelante pagara a estos obreros los días, feriados durante el largo período de 4 años o más, .expo-niendo como única razón para ello, la negligencia de su Departamento de Contabilidad. Otra de estas circunstancias es el hecho de que contrario a la práctica general, el salario por hora pagado a los querellantes termina en fracciones de centavo. Por ejemplo, a Isauro Melgar se le pagó a razón de 7894$ por hora hasta marzo 29 de 1947; de ahí en adelante, 84%$ por hora hasta agosto 6 de 1947 y de ahí en adelante y hasta que cesó, $1.0494 por hora. Tal parece que se tomaba el salario semanal y se dividía por la jornada máxima de labor para calcular el tipo de salario por hora a fin de fijar la compensación por horas extras, etc.