Melchior, Armstrong, Dessau Co. of Delaware v. Banco Comercial de Puerto Rico

36 P.R. Dec. 91 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926

El Juez Asociado Señor Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

La corporación Melchior, Armstrong, Dessau Co. of *92Delaware, Inc., demandó en juicio ordinario en cobro de pesos al Banco Comercial de Puerto Rico y a don Eduardo G-iorgetti alegando que la Central Bayaney de Arecibo re-conoció deber a Melchior, Armstrong & Dessau Co. Inc., la cantidad de $42,514.40 por los cuales le otorgó tres pagarés que están vencidos y no pagados y que para garantía de esa deuda constituyó hipoteca a su favor sobre ciertas fin-cas que describe en la demanda; - que los pagarés han sido endosados a la demandante y que dichas fincas han sido vendidas al Banco Comercial de Puerto Rico, cuyo banco las vendió después a don Eduardo Giorgetti por lo que suplicó fueran condenados los demandados a pagarle los $42,514.40 y que en defecto de pago fueran vendidos esos inmuebles en subasta para el cobro de su crédito.

Por virtud de excepciones previas de los demandados la corte de distrito resolvió que la Central Bayaney debía ser hecha parte demandada y de acuerdo con esa resolución la demandante enmendó su demanda a ese solo efecto agre-gando a ella que la Central estaba en quiebra, que el trustee de la quiebra era don Francisco García y que se condenase al pago a los demandados, así como que si no satisfacían la deuda fuesen vendidos los bienes hipotecados para cobrar su crédito.

La Central Bayaney no contestó la demanda y habiendo sido anotada la rebeldía se celebró el juicio en el que la de-mandante enmendó la súplica de su demanda en el sentido de que los demandados, Banco Comercial de Puerto Rico y el Sr. Giorgetti, fueran condenados a pagar la cantidad re-clamada, y dictada sentencia declarando sin lugar la de-manda ha sido apelada por la demandante sin notificar su apelación a la Central Bayaney, por cuyo motivo los ape-lados, Banco Comercial de Puerto Rico y don Eduardo Gior-getti, solicitaron de este tribunal la desestimación de esta apelación, pero esa petición no fue resuelta entonces por-que acordamos que fuera decidida después de celebrada la *93vista de la apelación, y como ésta lia tenido lugar tenemos ipie resolver ahora esa cuestión.

Para poder determinar si era necesaria en este caso la notificación de la apelación a la Central Bayaney hay (pie considerar si ésta era una parte contraria en el pleito y si estando en rebeldía debía ser notificada de la apelación.

Según el artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil la apelación debe ser notificada al secretario del tribunal donde se dictó la sentencia y a la parte contraria, siendo parte contraria de acuerdo con repetidas decisiones nues-tras aquella que puede ser afectada por la revocación o modificación del fallo apelado. Candelas v. Ramírez et al., 20 D.P.R. 33; In re González, 22 D.P.R. 31; Sucesores de L. Villamil & Ca. v. Solá, 22 D.P.R. 531, y Ramírez v. Ramírez y Sosa, 26 D.P.R. 132.

Sentado lo (pie precede llegamos a la conclusión de que la Central Bayaney es parte necesaria en esta apelación porque siendo la deudora directa de la obligación reclamada la corte inferior pudo mohi proprio disponer su compare-cencia de acuerdo con el artículo 74 del Código de Enjui-ciamiento Civil y que se, le entregara una copia de la de-manda; porque habiendo resuelto la corte a virtud de ex-cepción previa a la demanda que en ella debía figurar dicha central como parte demandada, la demandante enmendó su demanda incluyéndola como demandada y pidiendo que fuera condenada al pago de la deuda que contrajo, por lo que si revocamos .la sentencia apelada podríamos condenar a la central al pago de la deuda que reconoció a Melchior, Armstrong & Dessau Co., Inc., reclamada por la demandante/ a pesar de que en el juicio fué enmendada la súplica de la demanda solicitando condena de pago únicamente contra el Banco Comercial de Puerto Rico y contra el Sr. Griorgetti, pues la súplica de una demanda no es decisiva en los plei-tos, aunque puede tenerse en cuenta para aclarar la de-manda.

*94La ley dispone que la notificación de la apelación se liará a la parte contraria, sin distinguir entre demandados rebeldes y los que no lo son; y en el caso de Nilliat v. Suriñac, 25 D.P.R. 551, liemos decidido que el beclio de que una parte esté en rebeldía no altera el deber que bay de hacerle la notificación de la apelación, citando otros casos.

La falta de notificación de la apelación a la parte con-traria produce la desestimación de la apelación y por esto la moción de desestimación en este caso debe ser declarada con lugar.

El Juez Asociado Sr. Hutchison no tomó parte en la resolución de este caso.
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