40 P.R. Dec. 922 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
En este caso flay una moción de desestimación basada en que no tenemos jurisdicción sobre el caso en apelación, y en que ésta es frívola.
Ante la corte municipal de Vega Baja se siguió un caso, en desahucio, siendo el demandante Pablo Eguia, y la de-
Pablo Eguia formuló excepción y oposición al certiorari, alegando que por medio de tal procedimiento se intentaba la revisión de cuestiones de hecho y de prueba, y que el medio sería la apelación; y que la petición no tiene finalidad prác-tica ya que se trata de una sentencia firme y ejecutada.
La corte de distrito de San Juan dictó su sentencia en 8 de octubre de 1929, declarando sin lugar la petición de certiorari, y anulando el auto original. En la opinión que se une a la sentencia la corte dice que en este caso la peticio-naria intenta que se revise la evidencia que ya apreció el juez inferior, y ése no es el fin legal del certiorari; que la parte tuvo el derecho de apelar, y no lo hizo; y que cuando'
Apeló la peticionaria. Y ahora la parte apelada nos pide que desestimemos el recurso, porque la apelación se radicó ol 2 de enero de 1930 y la transcripción el 28 de febrero siguiente; y por ser frívola la apelación. A la moción se opuso la apelante.
En pocos casos se puede percibir más claramente la fri-volidad de la apelación. El recurso intentado va, en realidad, a atacar la apreciación de la prueba que por la corte municipal se hizo; y a pretender sustituir con un procedimiento extraordinario el recurso de apelación que la parte no utilizó; teniéndolo, no lo ejercitó.
De los autos aparece que la sentencia de la corte municipal en el caso de desahucio de que se trata, fué registrada en 9 de abril de 1929; que se presentó por Carmen Meléndez una moción de reconsideración y de nulidad de sentencia, en fecha 26 de abril del mismo año; y que la orden de ejecución se dictó en 14 de mayo de 1929, y se dictó otra de lanzamiento en 20 de septiembre de 1929, que fué ejecutada por el márshal en 23 de los mismos mes y año. La demandada no apeló de la sentencia.
Hemos sostenido, de acuerdo con la jurisprudencia cons-tante e invariable que el certiorari clásico no se da más que en cuestiones de jurisdicción, o de procedimiento. Agostini v Corte Municipal, 33 D.P.R. 817, Del Toro v. Corte Municipal, 16 D.P.R. 93, y otros. Y asimismo:
(a) que el recurso de certiorari no se da como una sus-titución del de apelación o del de error. Montalvo v. Soto Nussa, 20 D.P.R. 380; Del Toro v. Corte Municipal, supra.
(ó) que el recurso de certiorari no procede cuando el peticionario tiene remedio ordinario en ley. De León v. Brusi, 22 D.P.R. 479; Sánchez v. Cuevas Zequeira, 23 D.P.R. 50; Gordils v. Corte de Distrito, 31 D.P.R. 614.
La moción de la parte apelada es correcta y razonable; por lo qye debemos desestimar y desestim-amos la apelación.