68 P.R. Dec. 661 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
El 24 de noviembre de 1937 los esposos demandados Ge-neroso Mouriño y Juana Nicot eran dueños de una finca ur-
Cuando Arce adquirió la finca presentó su escritura en el Registro de la Propiedad y la retiró sin practicar opera-ción porque los demandados no habían inscrito su título y la finca permanecía registrada a nombre de Turell. Tam-bién el demandante trató de registrar la suya y no pudo por-que la finca no estaba inscrita a nombre de los vendedo-res. Con ese motivo instituyó este pleito solicitando la res-cisión de la venta e indemnización de daños y perjuicios.
La corte inferior declaró probado que cuando Mouriño y esposa vendieron la finca al demandante, no hubo representación alguna al efecto de que la misma estuviese inscrita a favor de los vendedores. Por el contrario, la corte declaró probado que cuando el demandante compró, sabía que la finca no estaba inscrita a favor de los vendedores y que precisaba llenar ciertos trámites para que él pudiese inscribir su título. Aunque el demandante no hubiera tenido conocimiento personal de este hecho, del Registro constaba la información necesaria y la ley presume concluyentemente que lo conocía.
La demanda fué desestimada luego de verse el caso en sus méritos. El demandante interpuso entonces el presente recurso.
Como podrá verse por la relación de hechos, todo lo que tenía que hacer el apelante era presentar los anterio■res títulos en el Registro, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 20 de la Ley Hipotecaria.
Tratando del caso en que la finca vendida estuviere gra-vada sin mencionarlo la escritura, caso sin duda mucho más
“Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escri-tura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
“Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la in-demnización. Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemni-zación dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.”
Interpretando el artículo correspondiente dél Código Civil Español, el 1483, dice Manresa que si el gravamen o la ser-vidumbre no aparente estuviesen inscritos en el Registro de la Propiedad, el comprador pudo conocer perfectamente el estado del inmueble vendido y si sufre perjuicios, debe im-putárselos a su propia negligencia. Agrega dicho autor que en tal caso, es decir, cuando consta el gravamen del Registro, el comprador no tendrá derecho ni a la rescisión del con-trato ni a pedir indemnización de ninguna especie. Man-resa, Comentarios al Código Civil Español, t. 10 (2da. ed. 1908), pág. 221. Véanse, al mismo efecto, Scaevola, Código" Civil, t. 23, pág. 599 y la Sentencia del Tribunal Supremo de España de 8 de abril de 1893, Jur. Civil, t. 95, págs. 597, 614.
Si el comprador no tiene derecho a rescisión ni a indem-nización alguna tratándose de gravámenes inscritos en el Registro de la Propiedad, con mucha menos razón puede te-ner esos remedios cuando sólo se trata, como en este caso, de la omisión de inscribir los títulos anteriores.
Procede la .confirmación de la sentencia.