86 P.R. Dec. 642 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso envuelve la novedosa cuestión de la proce-dencia de una reclamación de salarios contra unión obrera por horas extraordinarias trabajadas por el presidente de ésta. ¿Existe entre la unión y su presidente la relación de patrono y empleado que permita la aplicación de las dispo-siciones de la ley que regula la jornada de trabajo en Puerto Rico, Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, 29 L.P.R.A. see. 271 et seq.? En caso afirmativo, ¿estaría el reclamante excluido como ejecutivo o administrador? En gran medida, la solución a las cuestiones planteadas depende de los hechos particulares de cada caso.
El recurrente Francisco Medina Vega desempeñó el cargo de Presidente de la Unión de Trabajadores de la Indus-tria Cervecera y Bebidas Refrescantes y Ramas Anexas de Puerto Rico, afiliada a la Unidad General de Trabajadores de Puerto Rico (U.G.T.),
En adición a las funciones usuales que se asocian con la presidencia de cualquier organización — representar la unión;
Como compensación por sus servicios se le fijó “un sala-rio igual al que devengan los trabajadores de su oficio en la Industria, pero el salario no será mayor de treinta y cinco dólares ($35.00) semanales [y] [l]a Unión pagará además ai Presidente todos los beneficios que la Unión adquiera para sus miembros a través [sic] de contratos colectivos, tales como vacaciones con paga, bonificación de navidad, plan de servi-cios médicos y Hospitalización, y Seguro Social” (Reglamen-tos 1952 y 1954); “el salario que devenga el. obrero diestro de Corona por 48 horas a la semana” y los beneficios econó-micos a que se ha hecho referencia (Reglamento 1956); “un salario de trabajador diestro en el departamento donde él trabajaba para las Compañías” y gastos de transportación y los beneficios económicos indicados (Reglamento de 1959). Podrá observarse que la Unión pagaba al querellante un sa-lario que respondía a los tipos consignados en el convenio co-lectivo. La jornada regular le fue satisfecha a razón de los tipos por hora que se indican a continuación:
Agosto 29, 1953 a Die. 31, 1953 — $0.625
Enero 1, 1954 a Die. 17, 1954 — 0.725
*646 Die. 18, 1954 a Marzo 22, 1957 — 0.935
Sept. 7, 1957 a Die. 27, 1957 — 1.15
Enero 3, 1958 .. a febrero 27, 1958 — 1.15
Marzo 7, 1958 a Nov. 8, 1959 — 1.20 [1]
El tribunal de instancia concluyó que el querellante como oficial de la unión demandada, no es el obrero, empleado o trabajador a que se refiere la ley sobre jornada de trabajo, y en su consecuencia, desestimó la querella. Al efecto hizo referencia'' a la definición de obrero o empleado contenida en la sección 1^ de la Ley Núm. 10 de 14 de noviembre de 1917, según adicionada por la Ley'Núm. 12 de 2 de julio de 1923, 32 L.P.R.A.-see. 3102,(
Williams v. United Mine Workers of America, 172 S.W.2d 202 (Ky. 1943), en que se trataba de la aplicación de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo,(
Aun para fines de contratación colectiva se ha sostenido que una unión puede considerarse como patrono. Office Employees I.U. v. NLRB, 353 U.S. 313 (1957); Air Line Pilots Ass'n, 97 NLRB 929 (1951); véase, NLRB cannot refuse jurisdiction over labor union acting as employer, 57 Col. L. Rev. 1029 (1957.
Estableciendo el hecho básico de que una unión está cu-bierta por los preceptos de la Ley 379 cuando actúa como pa-trono, examinemos cuidadosamente los hechos de este recurso para determinar si entre las partes se creó una relación de patrono y empleado. Convenimos inmediatamente en que si las obligaciones del querellante se hubiesen limitado a las funciones que normal y ordinariamente desempeña el presi-dente de una organización — a los cuales hemos hecho refe-rencia anteriormente — la naturaleza misma de los deberes excluiría la relación mencionada. Véase, The Unpaid Local Leader, 3 Lab. L. J. 685 (1952). Sin embargo, bajo la deno-minación de “presidente”, se le señalaron obligaciones que corresponden propiamente a un empleado corriente, como la de visitar diariamente las empresas sitas en el área metro-politana con las cuales la unión tenía relaciones, con el pro-pósito obvio de asegurarse del cumplimiento de las obligacio-
No debe olvidarse que la legislación sobre jornada de trabajo es una medida de efectiva protección de la salud, la seguridad y la vida de los trabajadores. Parece eminente-mente justo que las uniones — punta de lanza para la con-sagración de esta medida de reivindicación social— sean las primeras en practicar aquello que predican. Una solución contraria desvalorizaría el contenido del derecho.
Un mero examen de las obligaciones del querellante a que nos hemos venido refiriendo, o sea, excluyendo las que se asocian ordinariamente con la dirección de una organización obrera, señala que en cuanto a las mismas no está excluido por tratarse de un ejecutivo o un administrador. En Piñán v. Mayagüez Sugar Co., Inc., 84 D.P.R. 89 (1961); ratificado en Morales v. Tribunal Superior, 84 D.P.R. 123 (1961), indicamos que a partir del 15 de enero de 1952 la determi-nación de si el querellante era o no un ejecutivo dependía de la concurrencia de los requisitos enumerados en el artículo 1 del reglamento aprobado por el Secretario del Trabajo para
Para julio de 1969, ocurrió una desafiliación y la unión demandada se conoció como Obreros Unidos de la Cervecería Corona, Coca Cola, Canada Dry y Ramas Anexas de Puerto Rico, Independiente, y se identi-ficaba con la sigla O.U.I. Actualmente se encuentra afiliada a la U.B.W., AFL-CIO.
Ello ocurría cuando se celebraban reuniones ordinarias y extra-ordinarias de la matrícula de la unión, reuniones de la junta directiva de la organización y reuniones del Comité de Quejas y Agravios y cuando se giraban visitas a las locales situadas en distintos pueblos de la Isla.
(3) Artículos 39 y 40 del Reglamento de 21 de junio de 1952; Artículo 35 del Reglamento de 19' de diciembre de 1954; Artículo 34 del Regla-mento de diciembre de 1956; Artículo 25 del Reglamento de 12 de julio de 1959.
(4) “La palabra ‘obrero’ según se emplea en esta Ley comprenderá a todo trabajador manual, de cualquier sexo y a aquellas personas natu-rales que estuvieren empleadas en servipios u ocupaciones domésticas, de ambos sexos, y la palabra ‘empleado’ comprenderá a toda clase de’ artesano, empleado o dependiente de comercio o industria, en la acepción general de estas últimas dos palabras.”
Esta sección fue sustituida por la Sección 2 de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.E.A. (Supl. 1961) sec. 3119, pág. 51, que sigue sustancialmente la redacción anterior, pero que significativamente al referirse a la palabra “empleado” indica que “se usa en su acepción más amplia.”
(5) “Artículo 16. — Las disposiciones de esta Ley regirán en todo esta-blecimiento comercial, industrial y agrícola; en todo taller, fábrica, central, molino y factoría; en toda hacienda, finca, granja, estancia y plantación; efi toda empresa de servicio público; en todo negocio lucra-tivo, incluyendo . imprentas, editoriales,, empresas periodísticas, clínicas, hospitales, farmacias, instituciones docentes, casas de hospedaje, hoteles, fondas, restaurantes, tiendas, colmados, almacenes, depósitos, mercados, garages, panaderías, teatros, hipódromos, casinos y otros similares; en toda oficina o establecimiento de negocio, bufete, consultorio y despacho profesional y en todo sitio destinado' a la prestación de servicio de cual-quiera -índole .mediante paga.
“También se aplicarán las disposiciones de esta Ley a todos los chófe-res y conductores de vehículos de motor públicos y privados con excepción de aquellos que trabajan a comisión.
■ • “Las disposiciones de esta Ley- no se aplicarán a personas empleadas en el servicio doínéstico; Disponiéndose, sin embargo,, que éstas tendrán derecho a un día de descanso por:cada seis de trabajo.
“No se aplicarán las disposiciones de esta Ley a los empleados del
(6) La sección 3(d) de la Ley Federal de Normas Razonables, 29 U.S.C. sec. 203(d), define patrono como que “incluye a toda persona que actúe directa o indirectamente para beneficio del patrono en relación con un empleado pero no incluye los Estados Unidos ni los estados o subdivisiones políticas de éstos, ni cualquier organización obrera (a menos que actúe como patrono), o cualquier persona que actúe en su capacidad de oficial o agente de dicha organización.”
(7) El caso de Williams es objeto de un comentario en 92 U.Pa.L.Rev. 327 (1944), pero no se relaciona con la cuestión que discutimos.
(8)Dicho artículo lee así:
“Sec. 246e-l. Ejecutivo
“El término ‘ejecutivo’ a los fines de la See. 33 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico [29 L.P.R.A. see. 246e] significa:
“(1) Cualquier empleado.
“(A) cuyo deber primordial consista en la dirección de la em-presa en que trabaja o en la dirección de un habitualmente reconocido departamento o subdivisión de la empresa; y
“(B) que habitual y regularmente dirija el trabajo de otros dos o más empleados de la empresa o de tal departamento o subdivisión de la empresa; y
“(C) que tenga la autoridad de emplear y despedir otros emplea-dos o cuyas sugerencias y recomendaciones sobre el empleo y despido de otros empleados y en cuanto al mejoramiento y ascenso o en relación con cualquier otro cambio de status de otros empleados hayan de recibir especial atención; y
“(D) que habitual y regularmente ejerza facultades discrecio-nales; y
“(E) que no dedique más del 20 por ciento de las horas tra-bajadas en la semana de labor a actividades que no estén directa e íntimamente relacionadas con el desempeño del trabajo descrito en el párrafo (1), incisos (A) a (D) de esta sección; Disponiéndose que este inciso (E) no será aplicable en el caso de un empleado que esté él solo a cargo de un establecimiento independiente o de una rama del establecimiento físicamente separado del mismo, o que sea dueño de por lo menos el 20 por ciento del interés de la empresa en que esté empleado; y
“(F) que reciba por sus servicios una compensación fija (por día, semana, quincena o períodos mayores) equivalente a un salario semanal o menor de $30.00, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios; o
“(2) Cualquier empleado
“(A) cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en el párrafo (B), incisos (A) y (B) de esta sección; y
“(B) que reciba por sus servicios una compensación fija (por día, semana, quincena o períodos mayores) equivalente a un salario semanal no menor de $100, excluyendo alimentos, vivienda u otros servicios.”
(9) Dicho artículo lee así:
“5 246e-2. Administrador
“El término 'administrador’ a los fines de la see. 33 de la Ley de Salario Mínimo de Puerto Rico [29 L.P.R.A. sec. 246e] significa:
“(1) Cualquier empleado
(A) cuyo deber primordial consista en desempeñar trabajo de oficina o trabajo fuera de oficina que no sea de naturaleza manual, estando uno u otro trabajo directamente relacionado con las normas de la dirección de la empresa o con las operaciones generales del negocio del patrono o de los clientes del patrono: y
“(B) que habitual y regularmente ejerza discreción y juicio inde-pendiente; y
“(C) (i) que regular y directamente ayude al dueño o a uno de los dueños de la empresa, o a una persona empleada en la capaci-dad de ejecutivo o administrador (según estos términos se definen en esta División) ; o
“(ii) que realice bajo solamente supervisión general trabajo de carácter técnico y especializado que requiera entrenamiento, experien-cia o conocimientos especiales; o
“(iii) que ejecute bajo solamente supervisión general encomiendas y tareas especiales; y
“(D) que no dedique más del 209Í de las horas trabajadas en una semana de labor a actividades que no estén directa o íntimamente rela-cionadas con el desempeño del trabajo descrito en el párrafo (1), inci-sos (A) al (C) de esta sección; y
“(E) que reciba por sus servicios una compensación fija (por día, semana, quincena o períodos mayores) o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un salario mensual no menor de $200, exclu-yendo alimentos, vivienda u otros servicios; o “ (2) Cualquier empleado
“(A) cuyo trabajo cumpla con los requisitos dispuestos en el párrafo (1), incisos (A) y (B) de esta sección; y
“(B) que reciba por sus servicios una compensación fija (por día, semana, quincena o períodos mayores), o a base de por ciento u honorarios, equivalente a un salario semanal no menor de $100, exclu-yendo alimentos, vivienda u otros servicios.”