72 P.R. Dec. 638 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión a resolver en este recurso es sencilla, a saber: si una corte insular, haciendo caso omiso de una orden dic-tada por la Oficina del Acelerador de Viviendas, bajo la Ley-de Inquilinato Federal de 1947 según enmendada, fijando el alquiler máximo a una residencia, tiene facultad para des-estimar una demanda sobre triple daño iniciada bajo la sección 205 de la mencionada ley, basándose en que a su jui-cio, dicha oficina carecía de jurisdicción para dictar la orden. Las conclusiones de hecho a que llegó el Tribunal de Distrito de San Juan, de acuerdo con la prueba presentada en el jui-cio, en tanto son pertinentes a la cuestión envuelta, fueron las siguientes: que el demandante Alejandro Medina arrendó de la demandada Hato Rey Realty Co., Inc. en diciembre de 1945, un local en el edificio núm. 17 de la calle Guayama de Hato Rey por un canon de $50 mensuales; que en la fianza otorgada para garantizar el pago de los cánones de arrenda-miento el demandante hizo constar que el local sería usado para laboratorio fotográfico;!
De acuerdo con estos hechos el tribunal a quo llegó a la conclusión de derecho de que, habiendo la demandada arren-dado el local para fines comerciales, ni la sección 204(6) de la Ley Federal de Inquilinato de 1947, según enmendada, que prohíbe solicitar, aceptar o recibir rentas en exceso de la renta máxima legal por el uso u ocupación de “any controlled housing accommodations”, (
“A nuestro juicio, los remedios administrativos establecidos en los reglamentos para revisar aquellas órdenes dictadas por la Oficina del Acelerador de Viviendas deben agotarse cuando dichas órdenes se refieren a propiedades sujetas al control de la mencionada agencia federal. En otras palabras, opinamos que cuando el Acelerador de Viviendas dicta una orden sobre una propiedad que no cae dentro de las disposiciones de la Ley Federal de Inquilinato, la persona afectada por la misma no viene obligada a agotar esos remedios administrativos porque senci-llamente no está dentro de sus facultades fijar la renta máxima a una propiedad que no ha sido arrendada u ofrecida en arren-damiento para fines de vivienda.
Como único error señala el apelante en este recurso el a su juicio cometido por el tribunal inferior al desestimar la demanda por los fundamentos antes expuestos. Tiene ra-zón a nuestro juicio.
No compete a los tribunales insulares resolver si una orden dictada por la Oficina del Acelerador de Viviendas bajo la autoridad de la Ley Federal de Inquilinato, cuando ésta era aplicable a viviendas en Puerto Rico, lo fué con o sin jurisdicción sobre un local arrendado según la contención de la demandada para fines comerciales cuando dicha agencia determinó que se estaba usando también para fines de vivienda y estos últimos predominaban. La jurisprudencia es unánime al efecto de que los procedimientos establecidos y los remedios administrativos'concedidos por la Ley Federal de Inquilinato y por los reglamentos adoptados por el Acelerador de Viviendas son de carácter exclusivo y deben ser cumplidos y agotados. Bowles v. Willingham, 321 U. S. 503; Macauley v. Waterman S.S. Corp., 327 U. S. 540; Myers v. Bethlehem Corp., 303 U. S. 41; Yakus v. United States, 321 U. S. 414; Bourjois, Inc. v. Chapman, 301 U. S. 183; Independent Warehouses v. Scheele, 331 U. S. 70; Gates v. Woods, 169 F.2d 440 (C.C.A. 4, 1948); Bowles v. Meyers, 149 F.2d 440 (C.C.A. 4, 1945) ; Abbet Holding Corporation v. Woods, 167 F.2d 472 (U.S. Em. C.A., 1948) ; Smith v. Duldner, 175 F.2d 629 (C.A. 6, 1949) ; Woods v. McCord, 175 F.2d 919 (C.A. 9, 1949) ; Babcock v. Koepke, 175 F. 2d 923 (C.A. 9, 1949) ; Koster v. Turchi, 173 F.2d 605 (C. A. 3, 1949) ; Anotaciones en 10 A.L.R.2d 249, 284.
En la orden dictada por la Oficina del Acelerador de Viviendas en mayo 10,1948 se le informó a la demandada que debería reembolsar al demandante las rentas cobradas en exceso de los $30 fijados en la orden “dentro de 30 días desde la fecha en que se' expida esta Orden, a menos que el reembolso quede suspendido a tenor con las disposiciones de la sección 1300.209 o la 1300.217 del Reglamento de Procedimiento • Revisado núm. 3”, y que dicha orden “permanecerá en vigor .hasta que se modifique por la Oficina de Control de Inquilinato.” No habiendo la demandada cumplido con dicha or-den dentro del término concedido y no habiéndose acogido al remedio administrativo señalado en la misma orden para
Debe revocarse la sentencia apelada y dictarse otra con-denando a la demandada Hato Rey Realty Co., Inc. a pagar al demandante Alejandro Medina la suma de $600 más intereses legales desde la radicación .de la demanda, con cos-tas y $100 para honorarios de abogado. (
I1) Del documento aparece que esto no se hizo constar en el cuerpo de la fianza sino al margen después de la firma del fiador.
(2)La prueba demostró, aun cuando el tribunal no hizo conclusión al efecto, que el Presidente y Manager de la demandada, Sr. Francisco Erovas, tenía conocimiento de que el demandante había dedicado parte del local como vivienda de su familia.
(3) Con motivo de esta decisión la Oficina Insular de Inquilinato dio por cerrado el caso en cuanto a la solicitud dirigida a ella por el deman-dante.
O La orden dictada dice así:
“El Director de Inquilinato, luego de considerar toda la evidencia presentada en este caso, ha llegado a la conclusión de que la Renta Máxima para la vivienda arriba descrita debe ser rebajada por los moti-vos contenidos en la sección 5-c-l del Reglamento de Inquilinato, y ade-más, por la razón hallada en la sección 4-c del Reglamento de Inquilinato, la Renta Máxima así rebajada y fijada por esta Orden será efectiva a partir del 1ro. de julio de 1947.
“Por consiguiente, se ordena que la Renta Máxima para la vivienda arriba descrita sea, y por la presente es, rebajada de $50 mensuales a $30 mensuales, a partir del 1ro. de julio de 1947. No se exigirá ni cobrará renta alguna en exceso de $30 (renta máxima fijada por esta Orden).
“Cualquier renta cobrada desde la fecha de efectividad de esta Orden en exceso de la cantidad fijada por la misma será devuelta al inquilino dentro de 30 días desde la fecha en que se expida esta Orden, a menos que el reembolso quede suspendido a tenor con las disposiciones de la sección 1300.209 o la 1300.217 del Reglamento de Procedimiento Revi-sado núm. 3.
“Esta Orden está ya en vigor y permanecerá en vigor hasta que se modifique por la Oficina de Control de Inquilinato.”
C) Véase la nota (2).
(6)La sección 202(6) de dicha ley define el término “housing accommodations” en esta forma:
“El término ‘facilidades de vivienda’ significa cualquier edificio, estructura o parte de ésta, o terreno perteneciente a los mismos, o cual-quier otra propiedad mueble o inmueble arrendada u ofrecida en arren-damiento para propósitos de vivienda (incluyendo facilidades de casas, apartamientos u hospedaje, y otras propiedades usadas con fines de vi-vienda) juntos con todos los privilegios, servicios, accesorios, muebles y facilidades relacionados con el uso u ocupación de tal propiedad.”
(7)Los casos citados por la corté inferior y por la apelada son clara-mente distinguibles. En ninguno de ellos estaba envuelta la cuestión planteada en el presente.
(s)De acuerdo con la sección 205 de la Ley de Inquilinato Federal, la condena de honorarios de abogado es mandatoria, dejándose a la dis-creción judicial su fijación en una cuantía razonable.