Mead v. Dapena

32 P.R. Dec. 402 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923

El Juez Asociado Sr. Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

Se lia interpuesto esta apelación contra sentencia que declara con lugar una demanda en la que se solicita se declare que un embargo hecho por el demandante tiene pre-ferencia sobre otro embargo hecho anteriormente por el de-, mandado.

De las alegaciones y de las pruebas resulta que seguido pleito por Rafael Dapena contra Eduardo Torres Pacheco se decretó el embargo de bienes del demandado, siendo nom-brado por la corte el demandante Dapena depositario de los bienes muebles que se embargasen: que el márshal, en 30 de agosto de 1921, embargó bienes inmuebles y semo-vientes y a instancia del demandante, y bajo su responsa-bilidad, dejó en poder del demandado los bienes semovien-tes embargados: que más tarde, en otro pleito de Charles H. Mead contra el mismo Torres también se decretó el embargo de bienes, que fué trabado el 29 de septiembre de 1921 sobre los mismos bienes que había embargado Dapena, habiendo sido entregados los semovientes a Francisco Lugo como depositario del demandante, según .aparece del dili-genciamiento del márshal, quien declaró que no hubo oposi-ción y que no se emplearon medios violentos en la entrega de los semovientes: que al día siguiente .de este embargo comunicó por escrito al depositario Lugo .autorizándolo para que requiriese al demandado Torres para la entrega de los bienes embargados, manifestándole que si Torres tra-taba de ocultarlos podía solicitar la ayuda de la policía; que el depositario Lugo se incautó de dichos semovientes sin que se haya probado acto alguno de fuerza o intimidación; que después de presentada la demanda que motiva esta apela-ción, Dapena solicitó del tribunal, el 27 de enero de 1922, que le restituyera en la posesión de los bienes muebles de que se había incautado Lugo, depositario de Mead, alegando *404que había hecho la entrega por la amenaza que contenía la carta del márshal.

La cuestión en este pleito está decidida por nuestra sen-tencia en el caso de Oronoz v. Alvares, 23 D. P. R. 537, en el que declaramos que para que un embargo pueda quedar protegido, el funcionario que lo practica debe retener el poder y facultad de entrar en la inmediata posesión de Ios-bienes, y si dejare de hacerlo, se considerará que el embargo ha sido abandonado: qué si el depositario de bienes embargados, y por éste el funcionario ejecutivo de la corte, permiten que los mismos salgan de su posesión al hacerse un segundo embargo y ejecución, queda extinguido el de-recho de preferencia adquirido originalmente, con la pér-dida del control que tenían de dichos bienes, y que embar-gados unos bienes, y vueltos a embargar por un tercero, el depositario debe negarse a verificar la entrega de los mis-mos, basándose en que éstos se encuentran, bajo custodia legis, y si fueren tomados violentamente, el depositario-debe utilizar el correspondiente recurso ante la corte para evitar la pérdida del derecho.

En este caso los bienes que estaban depositados en Torres bajo la responsabilidad de Dapena como depositario, fueron tomados por el depositario de Mead sin violencia alguna, pues no podemos entender como tal el hecho de que el márshal indicara al depositario que si Torres ocultaba los bienes reclamara el auxilio de la policía, porque la in-tervención de la policía no puede estimarse como acto al-guno de violencia ni debemos suponer que ella violentamente iba a proceder contra la ley; no hubo entonces protesta al-guna pues la reclamación que hizo Dapena fué posterior a la interposición de este pleito. Dapena y por él el márshal de la corte, permitieron que los bienes embargados salieran de su posesión, habiéndose perdido así el derecho de prefe-rencia adquirido originalmente. La teoría del embargo de-bienes muebles es que el derecho de preferencia se extingne-*405con la pérdida del control por parte del funcionario eje-cutivo y al presentarse el otro depositario debió Torres, re-presentando a Dapena, negarse a verificar la entrega basán-dose en que los bienes ya se encontraban bajo custodia legal. Los casos de García v. Humacao Fruit Co., 23 D. P. R. 247, y de Luiña Hermanos v. Miguel, 28 D. P. R. 930, ci-tados por el apelado en sn moción para que se le restitu-yeran los semovientes, no son ■ de aplicación a este caso.

Por las razones expuestas la sentencia apelada debe ser confirmada.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces-concurrentes: Sres. Presidente del Toro y Aso-ciados Wolf, Hutcbison y Franco Soto.