31 P.R. Dec. 472 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
La demandante en este caso, que es una corporación do-miciliada en el Estado de Texas, ciudad de Beaumont, y el demandado, residente en Ponce, Puerto Rico, celebraron el 19 de abril de 1920 un contrato por el cual el segundo com-pró a la primera 300 pockets de arroz c. i. f. para embarque durante el mes de abril de 1920.
El arroz fué embarcado en el puerto de Galveston el día 24 de mayo de 1920 y llegó a Ponc'e el 15 de junio de 1920. El demandado rehusó recibir el artículo alegando haber lle-gado fuera de tiempo por lo que la demandante interpuso la demanda de este caso, exigiendo la ejecución específica del contrato.
Al terminar la. práctica de la prueba del demandante, se presentó por el demandado una moción de nonsuit, y la corte inferior, resolviendo dicha moción, dictó la siguiente resolución:
“La corte, resolviendo la moción de nonsuit, la declara con lugar sosteniendo el fundamento tercero de la misma, por ser insuficiente la demanda y la prueba. El contrato objeto del litigio requería el embarque del arroz por vapor durante abril, de 1920, y el arroz no fué embarcado hasta mayo 25; el tiempo es la esencia dél contrato, el cual solamente puede cumplirse poniendo los géneros a bordo de la embarcación dentro' del tiempo convenido. Por estas razones, la corte desestima la demanda y ordena se archive con costas. Que se registre una sentencia de acuerdo con esta resolución.”
La demandante ■ estableció apelación y asignó como erro-res los siguientes: ■ ;
*474 “I. La Corte cometió error en la construcción del contrato cuando dice que según el contrato el arroz debe embarcarse por valor du-rante abril.
“II. La corte cometió error en resolver que la demandante no había cumplido con el contrato.
“III. La corte cometió error en resolver que el tiempo era la esencia del contrato.”
Podemos considerar conjuntamente el primero y tercer error, pues uno y otro se refieren al sentido que debe dársele a determinadas palabras del contrato y al “tiempo” como base esencial en que pueda descansar la interpretación de dicbo contrato:
El testo literal del contrato dice:
“Order No. Ene. A. Abril 10, 1920. — McFaddith Biee Milling Co. — Ship to José Maldonado. — At Ponce. — When. How ship: em-barque durante Abril por vapor 300 pockets arroz No. 121, a $11.25 e. i. f. 100 lbs. netas, oferta para confirmar. — A. Barasorda, por Díaz. José Maldonado. — Conforme a $11.50 c. i. f.- — Aceptado boy abril 19/29. — A Barasorda, Díaz. — José Maldonado.”
De la prueba aparece que el lote de arroz salió del puerto de Galveston el 24 de. mayo de 1920 y el barco arribó a Puerto Rico el 15 de junio de 1920. Al ser requerido el de-mandado para que se hiciera entrega del arroz, dicho de-mandado escribió a la demandante rehusando recibir dicho artículo, en carta que dice:
“Playa Ponce, junio 17, 1920.' — Sr. Angel Barasorda, Ponce, P. R. — Muy Sr. mío: — Motiva la presente para avisarle el vapor Gera que está en este puerto nos trae 300 pockets de arroz No. 121 el que dejamos por cuenta de sus representados McFadding Rice Milling Co. por creer ha llegado fuera de tiempo. — De XJd. atto. S. S. — (Firmado) José Maldonado.”
La demandante contestó entonces en la siguiente forma:
“Ponce, P. R. junio 18, 1920. — Sr. José Maldonado. — Playa Ponce, P. R. — Muy Sr. mío: — Correspondo a su atta. del 17 d/e y enterado de sus particulares, paso a manifestarle que no puedo acep-tar su resolución de dejar por cuenta de mis representados el lote*475 de arroz número 121 por haber llegado fuera de tiempo, porque al día. siguiente de haber sido aceptada la operación el molino embarcó el arroz según puede verse por el conocimiento del ferrocarril, y el único vapor que salió de G-alveston desde la fecha que se hizo el con-trato hasta la llegada de la mercancía, fué el ‘Lake Gera’ que trajo el arroz para usted.”
Planteada como ha quedado la cuestión por los términos del contrato y por los hechos' ocurridos, lo que nos corres-ponde resolver es si la corte inferior interpretó rectamente el sentido literal de las palabras usadas en el cuerpo del con-trato de acuerdo con la intención de las partes contratantes y si el “tiempo” constituyó, en consecuencia, la esencia del contrato.
El art. 1248 del Código Civil dice:
“Art. 1248. — Sí los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
“Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.”
La simple lectura del Contrato otorgado el 19 de abril de 1920 nos dice que sus términos son claros y precisos. Está redactado en un lenguaje comercial en donde la expresión es siempre lacónica, concisa y sin rodeos. El contrato se formalizó el 19 de abril de 1920 y en él se pactó la fecha de embarque de la mercancía y el medio de transporte, todo lo que fué estipulado expresamente con las siguientes palabras.
“When-embarque durante abril.
“Hoiv ship_por vapor.”
El juez sentenciador interpretó esas palabras en sentido de que “el contrato requería el embarque del arroz por vapor durante abril,” y que “solamente puede cumplirse el contrato poniendo los géneros a bordo de la embarcación dentro del tiempo convenido.” El apelante alega que dicho juez tomó las palabras “durante abril” en conexión con la palabra vapor, en vez de concordarla con la palabra
Las palabras “embarque durante abril” responden a la palabra “cuando” {when) para significar la fecha de embar-que, o sea, el “tiempo” dentro del cual el vendedor debe embarcar la mercancía, y también se refiere al medio de transporte, toda vez que el verbo “embarcar,” ya por su etimología de “em” y “barco,” ya por su sentido grama-tical de “meter o entrar en un buque,” no puede referirse ni aun en el lenguaje usual y corriente al transpoi'te “por ferrocarril. ’ ’
“Embarcar . . . De em y barco. Dar ingreso en una embar-cación . . . Aunque este verbo se emplea a veces en el significado de montar o subir a un coche, ferrocarril, etc., como en la frase las mercancías fueron embarcadas en el ferrocarril, tal uso no es tolerable.” Enciclopedia Universal Ilustrada Europeo-Ameridana de Hijos de J. Espasa, tomo 19, pág. 913.
“Embarcar: Meter alguna cosa en la embarcación. . . . De “em” y “barco”. Diccionario de la Lengua Española, por M. Ro-dríguez Navas, pág. 555.
“Enbarcar: Meter o entrar en un buque.” Diccionario de la Lengua Castellana, por la Academia Española, Ia. edición, por D. R. V., pág. 383.
“Embarcar” significa: “To embark, to ship, to put on shipboard.” New Velazquez Spanish-English Dictionary, First Print, page 261.
Después de lo que debe entenderse por “embarcar” dicha palabra determinó en el contrato la dase de medio o modo de transporte y'las palabras “por vapor” fijáron me-
“2. Que el día 19 de abril de 1920 el demandado José Maído-nado compró a la demandante en este caso, ésta representada por su agente en Ponee, don Angel Barasorda, 300 pockets de arroz, de cien libras cada uno, número 121, a razón de $11.25 el pocket, e. i. f. Ponce, para embarque por el puerto de Galveston, Texas, durante el mes de abril de 1920.”
Esta es una admisión que claramente expresa: 1°., tiempo de embarque: durante el mes de abril de 1920; 2°., medio de transporte: por vapor dentro de esa fecha; y 3°., sitio de embarque: Por el puerto de Galveston, Texas. No en-contramos nada en la prueba que se diga otra cosa ni menos que las palabras del contrato significaran que el despacho de arroz debía hacerse por embarque en ferrocarril en el mo-lino de la demandante durante el mes de abril de 1920, como la apelante alega, y que el sentido de la expresión “por vapor” lo que significaba era la prohibición del transporte “por goleta.” Alega también la apelante que siendo ésa la ver-dadera interpretación del contrato y radicando el molino en Beaumont, Texas, desde donde no puede el arroz embarcarse por mar, dicho artículo no podía llegar al puerto de Galveston, en menos de tres o cuatro días, y que habiéndose firmado el contrato en abril 29 de 1920 para embarque durante abril, no podía ser embarcado desde aquel puerto durante dicha fecha, puesto que no quedaba más que un'día en el mes de abril después de firmado el contrato. En tales condiciones, en verdad, resultaba la imposibilidad física de cumplirse el contrato, pero toda la argumentación de la apelante en ese punto descansa en una premisa falsa, como es haber tomado por fecha del contrato el 29 de abril, cuando del contrato mismo y de la demanda aparece firmado dicho contrato el 19
De la prueba resulta y además se admite en la demanda que el vapor donde fué embarcado el arroz salió del puerto de Galveston el 24 de mayo de 1920 y arribó al puerto de Ponc'e el 15 de junio de 1920. Se alega además en la demanda que no le fué posible a la demandante el embarque de la mercancía antes de esa fecha a pesar de haber hecho todas las diligencias del caso y porque el motivo de no haber salido en fecha anterior ningún vapor con destino a Puerto Rico a contar de la fecha del contrato, fué el hecho de existir una huelga en la isla entre los trabajadores del muelle. Siendo ésa la situación de las cosas, ella nos conduce a con-siderar la cuestión relativa al “tiempo” como esencia del contrato y examinar si fué o no el deber de la demandante de despachar el arroz desde el puerto de Galveston durante abril de 1920.
Es regla ya conocida que el tiempo como cuestión de ley es de esencia en los contratos, pero tal regla admite sus ex-cepciones. También se ha reconocido que no es indispensable estipular expresamente que el tiempo es la condición sine qua non del contrato para que se considerase como esen-cia del mismo, porque tal condición puede resultar de la na-turaleza del mismo o de las circunstancias del caso. En este caso se estipuló la fecha en que debía ser embarcada la mer-cancía, de modo que se fijó expresamente y no se dejó que se dedujera por implicación o inferencia; pero si a la condi-ción expresa añadimos la naturaleza del contrato que nos ocupa, que es la compra de un artículo de comercio y que su precio fluctúa en el mercado de tiempo en tiempo, a veces de un día, semana o mes para otro y en donde el comerciante al cerrar su transacción ha calculado determinadas circuns-tancias que aunque de carácter especulativo no son menos
“En los contratos celebrados entre comerciantes el tiempo es un elemento esencial. El tiempo del embarque es el medio corriente y conveniente para fijar el tiempo probable de arribo, con el fin de suministrar fondos para pagar las mercancías, o de cumplir contratos con terceras personas.” Norrington v. Wright, 29 L.ed. 266, 370. 115 U. S. 189 y casos citados. — Cleveland Rl. Mi’. Co. v Rhodes, ci-tando a Norrington v. Wright, supra, 30 L.ed. 920, 922. 121 U. S. 255.
“Un contrato para la venta de harina que ha de embarcarse por un vapor que sale en el mes de febrero fué infringido cuando, si bien la harina fué entregada en el muelle para ser embarcada en febrero, no fué enteramente puesto a bordo hasta marzo 3 y el vapor salía en marzo 8, pues generalmente, en contratos mercantiles el tiempo es un elemento esencial puesto que la fecha de embarque es en tiempo or-dinario y conveniente para fijar la fecha probable del arribo con el fin de proveer fondos o cumplir contratos con terceras personas. Connell Bros. Co. v. H. Diederichsen & Co., 213. Fed. Rep. 737.
Por otra parte, la apelante alega que la demora para cumplir el contrato se debió a qae la compañía de vapores en Galveston no se aventuró a enviar vapor alguno basta el 24 de mayo de 1920, por existir en Puerto Rico ana baelga en los muelles. Pero las autoridades y la jurisprudencia es-tán contestes en el sentido de que el motivo alegado no cons-tituye una excusa legal.
“Si una parte se impone una obligación que pueda cumplirse, debe estar y pasar por ella a menos que el cumplimiento se haga im-posible por un acto inevitable (Act of God), por la ley o el acto de la otra parte (el acto del demandado, lo que no sucedió en este caso). Las dificultades imprevistas no excusarán el cumplimiento. Cuando las partes nada han dispuesto sobre excusas, deben prevalecer los tér-minos del contrato.
*480 “El que celebra un contrato nunca puede estar enteramente se-guro de que podrá cumplirlo cuando llegue el momento, y su verda-dera esencia es que él asume el riesgo dentro de los límites de su com-promiso.” Columbus Railway and Light Co. v. Columbus, 63 L.ed. 669, 249 U. S. 402; United States v. Gleason, 175 U. S. 588, 602. 44 L.ed. 284, 289.
“Por regla general cuando una parte se compromete expresamente a cumplir cierto acto su compromiso le impone un deber cuyo cum-plimiento no puede ser excusado demostrando su inhabilidad por razón de la intervención de terceras personas, y se ha resuelto que el vendedor no ' queda exento del cumplimiento de su contrato para vender y entrega! mercaderías debido a una huelga que obstaculice el acto de tratar de obtener dicho vendedor el objeto de la venta o que aumenta su costo para él.” 23 R. C. L. pág. 1335.
Además, la defensa de una huelga en Puerto Bico es cues tión que se aleg*a solamente en la demanda y no está soste-nida por la prueba, pero suponiendo que tuviéramos cono-cimiento judicial de tal hecho a los fines solamente de esta argumentación, no es un caso de defensa o excusa como se deja establecido más antes.
El último error de la apelante se refiere al resolver la corte inferior que la demandante no había cumplido con su contrato.
La apelante alega de que se trata de un contrato c. i. f. y que bajo las condiciones generales y forma usual de este contrato la demandante cumplió con los términos del mismo al instante de hacer entrega de la menc'ancía al ferrocarril.
En el cuerpo del contrato celebrado por las partes se en-cuentran insertas las letras c. i. f. y éstas representan las letras iniciales en inglés de las palabras “cost, insurance and freight.”
“C. I. F. Es una abreviación de las palabras ‘costo, aseguro y flete,’ usadas en relación con cotizaciones y contratos comerciales para significar que en el precio de la mercancía se incluyen todos los gastos hasta el puerto de destino. También es una abreviación dé las pa-labras ‘factura consular libre’ (consular invoice free).” 11 C. J.. 765.
“En nuestro caso la prueba demuestra que el arroz fué embarcado' del molino durante abril y aunque llegó a orillas del mar (seaboard) o sea G-alveston, durante el mes de abril, y que cualquiera demora que sufrió después fué debido a que la compañía no mandó sus va-pores a Puerto Rico por causa de la huelga de estibadores. La prueba demuestra, además, que el vendedor consiguió un contrato para el transporte de la mercancía de Ponce, un conocimiento a Ponce, y una póliza de seguros, y que mandó todos estos documentos al comprador por medio del banco y junto con la factura y giro correspondiente. Bajo esas circunstancias, y admitido que el arroz era de la calidad y tipo comprado en cuanto a cuyo hecho no hay prueba contraria, la responsabilidad de la demandante cesó al instante de la entrega al ferrocarril. Desde ese momento el título al arroz pasó al comprador, y nació la obligación de pagar el precio, aun en el caso extremo de nunca llegar el arroz a Ponce.”
Pero las condiciones que señala la apelante al contrato c. i. f. ni son todas las que debe reunir dicho contrato ni su argumentación está basada en la exactitud de tales condi-ciones. El hecho de que basta la entrega de la mercancía a un ferrocarril por el vendedor lo sería en el caso que así fuera convenido expresamente, pero no porque se sobren-tendiera que ésa era una de las condiciones en general del contrato. En contrario de la teoría del demandante las au-
“ C. I. F.; C. A. F. La abreviación ‘ e.i.f. ’ a veces se usa en tran-sacciones comerciales especialmente en Inglaterra, significando costo, aseguro y flete. Un vendedor de acuerdo con un contrato de venta que contiene tales términos tiene primero que embarcar en el puerto de embarque artículos de la descripción contenida en el contrato; se-gundo, obtener un contrato de fletamento conforme al cual los ar-tículos serán entregados en el punto de destino que se intenta en el contrato; tercero, convenir en un aseguro en las condiciones corrien-tes en el negocio que pueda obtenerse para beneficio del comprador; cuarto, llenar una factura; y finalmente presentar estos documentos al comprador de modo que pueda saber cuál es el flete que tiene que pagar y obtener la entrega de los artículos, si llegan, o recobrar su pérdida si se pierden en el viaje. Tales términos constituyen un con-venio de que los artículos, siempre que sean los convenidos en el con-trato,- serán entregados a bordo del barco en él puerto de embarque.” (Itálicas son nuestras). 23 R. C. L. 1335.
Aparte de lo que dejamos dicho, en el contrato de 19 de abril de 1920 se pactó expresamente la fecha en que debía embarcarse la mercancía y de acuerdo con la interpretación que ya hemos dado a la palabra “embarque” el requisito de poner a bordo del vapor los géneros cuya descripción con-tiene el contrato, dentro del tiempo convenido, no fué cum-plido por la demandante y, por tanto, la corte inferior no co-metió el error afirmando que dicho contrato fué quebrantado por la demandante.
“En un contrato mercantil la declaración en que se describe la -materia del contrato o algún elemento esencial, como por ejemplo, el -tiempo y lugar, generalmente se considera como una garantía o re-quisito previo, pudiendo la parte perjudicada rechazar todo el con-trato por su falta o incumplimiento.” Norrington v. Wright, 29 L.ed. 365; 115 U. S. 189, y casos citados.
A la luz de la cita anterior la claridad de nuestra inter-
Confirmada la sentencia apelada.