64 P.R. Dec. 296 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión dol tribunal.
En 29 de marzo de 1939 la Corte de Distrito de San Juan declaró con lugar una demanda en la cual se solicitaba la nu-lidad de la sentencia dictada por la misma corte en 15 de febrero de 1930 aprobando la partición de los bienes de la herencia de Harry McCormick. En la segunda acción algu-nos de los demandados fueron emplazados personalmente, y otros por medio de edictos, a saber: (a) Eduardo Otto McCormick; Hortensia Dalmau; Eduardo, William, Josefina, Hortensia y Dolores McCormick Dalmau, representados
En 16 de junio de 1942, la apelación de los demandados de apellido McCormick Dalmau y Muñoz McCormick, quienes fueron emplazados personalmente, fué desestimada por este tribunal, por haber sido' interpuesta fuera de término (McCormick y. McCormick et al., 60 D.P.R. 949) y el 28 de abril de 1943, se revocó la sentencia dictada en cuanto a cuatro de los demandados que fueron emplazados por edictos y que apelaron
Así las cosas, los demandados que fueron emplazados per-sonalmente y cuya apelación fué desestimada por esta corte, radicaron ante la corte inferior una moción solicitando que se dejara sin efecto la sentencia dictada contra ellos en 29
La Corte de Distrito de San Juan dictó resolución decla-rando sin lugar la moción, y los demandados peticionarios interpusieron el presente recurso de apelación.
Al revocar la sentencia en este caso, en tanto en cuanto afectaba a los únicos apelantes ante nos, los de apellido Kierman McCormick, ellos plantearon la misma cuestión envuelta en el presente recurso y entonces nos negamos a resolverla diciendo lo siguiente: •
“ [2] Arguyen además estas demandadas que refiriéndose la sen-tencia cuya nulidad se decretó en esta acción a una sobir'e partición de derechos hereditarios si se revote dicha sentencia debe serlo en cuanto a todos los demandados ya que la partición es una unidad y no puede sostenerse que la sentencia sea válida en cuanto a unos demandados e inválida en cuanto a otros.
“No podemos adelantar ni expresar opinión sobre esta cuestión pues nos confrontamos con el hecho de que el recurso entablado por los demás demandados fué desestimado por esta corte desde el 12 de junio de 1942 y el mandato remitido a la corte inferior. Tanto, en cuanto a ellos como a los demandados de apellido Watson Me-” Cormick que no apelaron, la sentencia es firme. Es a ellos a quienes afecta dicha sentencia y a ellos y no a las demandadas corresponde plantear ante la corte inferior lo que a su derecho corresponda en relación con el efecto y alcance que pueda tener la revocación de la sentencia en cuanto a los demandados Kierman McCormick.” (McCormick v. McCormick, 61 D.P.R. 841, a la pág. 845.)
Fué a virtud' de este pronunciamiento que los demanda-, dos de apellido McCormick Dalmau y Muñoz McCormick so--
Arguyen los apelantes que siendo la partición una unidad .a virtud de la cual se destruye la universalidad o comunidad de bienes que existía hasta el momento de la partición entre
^Creemos que éste es el verdadero nervio de la cuestión planteada. No debemos olvidar que la sentencia dictada en este caso en el año 1939 expresamente declaró “nula y sin valor alguno la sentencia dictada por esta corte con fecha 15 de febrero de 1930 ... en tanto en cuanto dicha senten-cia intenta efectuar una partición de la herencia de Harry A. McCormick, sin la intervención de la demandante María McCormick.”
De manera que por no haberse citado ni haber interve-nido la aquí demandante en la partición judicial efectuada se anuló la partición. A la inversa, podríamos preguntar, ¿puede subsistir parcialmente esa sentencia anulando la par-tición si no fueron citados ni oídos varios de los herederos? Creemos que no. La razón es que no puede considerarse que la sentencia en un caso como éste sea separable. La partición o es válida o es nula. Habiéndose decretado su nu-lidad la sentencia es indivisible y tiene que afectar a todos los herederos que en ella intervinieron. Al ser revocada por esta corte en cuanto a los demandados Kierman McCormick de hecho quedó anulada en sus efectos en cuanto a todos los demandados.
Aun cuando se trataba de una partición extrajudicial hecha a virtud de una escritura pública en el caso de Vázquez v. Santálís, 26 D.P.R. 677, 683, resolvimos que:
”... Una escritura de partición es un todo con partes de tal modo trabadas entre sí que no puede destruirse una parte sin afec-tar el todo. Cuando menos aquél que descansa sobre la destrucción de una parte debe demostrar que esa parte puede segregarse sin destruir el todo. Aquí todos, el demandante, el demandado y here-deros en general, aceptaron y actuaron bajó la escritura de parti-ción. Bajo los hechos del presente caso no procede acción alguna que no persiga la destrucción de toda la testamentaría. ’ ’
“Tal estipulación daba a las transacciones el carácter de un solo todo con partes de tal modo unidas entre sí que no podía destruirse ni anularse una parte s'in afectar al todo y por tanto, sea cual fuere el procedimiento que se siguiera para anular la sentencia de 24 de julio de 1917 aprobatoria de las transacciones, tenían que ser oídos ■en él además de la Sucesión Rosaly que realmente lo fue, los menores Garriga y los abogados Flores Colón y Tormes, los cuales no fueron oídos. Por falta de partes interesadas no se siguió el procedimiento debido en ley para decretar la nulidad solicitada y en su virtud la resolución apelada adolece de un vicio sustancial que la invalida. Véase Vázquez v. Santalís et al., 26 D. P. R. 677.” (Bastardillas nuestras.)
Véanse además los casos de Torrellas v. Santos, 32 D.P.R. 90 y Díaz et al. v. Balseiro & Giorgetti et al., 27 D.P.R. 141.
En igual forma consideramos que la sentencia que declaró nula la partición es una unidad que no puede ser válida en cuanto a unos herederos y nula en cuanto a otros. La sen-tencia de nulidad de la partición tuvo por objeto restituir los bienes de la herencia a su estado inicial de indivisión. Revocada esa sentencia a virtud de no haber actuado la corte con jurisdicción sobre algunos de los herederos no puede subsistir en cuanto a los demás herederos toda vez que eso' equivaldría a sostener que los primeros continúan teniendo' un derecho de propiedad sobre las participaciones específicas que les fueron adjudicadas y, por el contrario, los segundos sólo tendrían un derecho abstracto sobre todos los bienes de la herencia incluyendo las participaciones adjudicadas a los primeros.
El artículo 1021 del Código Civil dispone que “La parti-ción legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados.” Co-
“La ley señala el efecto principal de la partición siempre y cuaitclo que esté legalmente hecha. Ese efecto es el de conferir a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que determina-damente se le adjudiquen. Conferir, es conceder; atribuir, dar; la palabra propiedad 'indica el derecho verdadero o presunto, real o apa-rente, conferido sobre los bienes hereditarios; y se califica de exclu-siva o absoluta, en contraposición a la propiedad anterior a la par-tición, que era una propiedad indivisa, y por lo mismo1 limitada, porque a un derecho abstracto, indeterminado, compartido con otros, y por lo mismo limitado, sustituye un derecho concreto, determinado, ¡exclusivo y absoluto.
“Así, por la herencia se transmite la universalidad de bienes y derechos del causante; pero se transmite el todo indeterminadamente a todos los herederos, y por lo mismo ninguno de éstos puede decirse propietario exclusiv'o de cosa alguna de la sucesión. Al realizarse la partición es cuando el 'derecho de cada heredero se individualiza y determina, y adjudicando cosas o derechos particulares a uno de ellos en pago o representación de su haber o de su cuo'ta indivisa, se adquiere, por el adjudicatario la propiedad exclusiva de esos dere-chos u objetos especiales, y se pierde toda participación en las cosas o derechos de la herencia adjudicados a los demás.” (7 Manresa, Cód. Civ., 788 (5ta. Ed.).
Por su naturaleza, no es éste un caso en el cual la corte, de acuerdo con el artículo 190 del Código de Enjuiciamiento Civil,
Los otros demandados que fueron emplazados por ' edictos — Adela Me-Cormick de Watson, James W. Watson, y sus hijos Adela Waifion McCormick, Edith Watson McCormick, y William Wilford Watson McCormick — no apelaron Ae la sentencia de la Corte de Distrito.
La cuestión de si una defensa alegada con éxito por uno de varios codeman-dados puede operar en beneficio de un demandado en rebeldía depende de la naturaleza, alcance y extensión de la defensa interpuesta por los demandados que contestan, y,"liasta cierto punto, de la naturaleza mancomunada o solidaria del derecho alegado. ”
£íEn una acción contra varios demandados, podrá la corte, a su arbitrio, dictar sentencia contra uno 'o más de ellos, dejando que continúe el pleito contra los otros, siempre que procediere una sentencia por separado.’’