44 P.R. Dec. 432 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de un procedimiento incoado por Harry A. McCormick, ahora muerto, para recobrar del Tesorero de Puerto Rico la suma de $2,897.94, más intereses. Harry A. McCormick era uno de varios miembros en la sociedad A. Hartman & Co. Directa o indirectamente todos los socios de dicb.a entidad iniciaron procedimiento contra el Tesorero, mas todas sus causas de acción eran exactamente iguales y la de Harry A. McCormick es una típica. En 27 de febrero de 1920 éste archivó sus planillas en la Tesorería de Puerto Rico en las que aparecía que él había recibido de A. Hartman & Co., como beneficios, la suma de $115,954.05.
Según hemos manifestado ya, Harry A. McCormick pre-sentó demanda para recobrar del Tesorero de Puerto Rico, por haber sido de igual modo indebidamente pagada, la suma de $2,897.94. El pleito fué entablado de conformidad con la sección 66 de la Ley No. 80 de 1919, que autoriza al contri-buyente, bajo ciertas condiciones, a recobrar del Tesorero las sumas satisfechas. El Tesorero se negó a devolver la suma solicitádaie.
De conformidad con la doctrina del caso de Eisner v. Macomber, 252 U. S. 207, las acciones de la Tabucoa Sugar Company en manos de A. Hartman & Co. no eran tributables como ingresos. El gobierno admite esto., La teo-ría de Eisner v. Macomber es que cuando se distribuyen uni-formemente acciones entre los accionistas, la participación total que cada accionista tiene en el activo de la corpora-ción no es aumentada ni disminuida. La teoría de la corte inferior fué que en lo que a los socios de A. Hartman & Co. se refería, los dividendos en acciones de una compañía dis-tinta a la que declaraba los dividendos no estaban exentos de contribución como ingreso, y citó los siguientes casos de
Hemos prestado gran atención a los autos elevados en este caso y no tenemos en nuestras mentes un concepto claro respecto a lo que Harry A. McCormick recibió exactamente de A. Hartman & Co. Según la demanda presentada, el de-mandante recibió la suma de $15,960 en acciones de la Ya-bucoa Sugar Company. La prueba no nos convence de que hubiera ninguna tradición manual por parte de A. Hartman & Go. de algunas de las acciones de la Yabucoa Sugar Company. Existe la posibilidad, y ésta parece ser la conten-ción del apelante, según se desprende de los autos, que Harry A.. McCormick y sus consocios recibieron un crédito en los libros de A. Hartman & Co. de una participación propor-cional de los dividendos en acciones recibidos de la Yabu-eoa Sugar Company. No obstante, no está excluida total-mente la posibilidad de que Harry A. McCormick recibiera el dinero en efectivo y que los asientos becbos en los libros de A. Hartman & Co. demostraran la participación de cada uno de los miembros de la sociedad en las acciones que aun permanecían en poder de A. Hartman & Co. Asumiendo, sin embargo, que lo que Harry A. McCormick recibió fué una parte proporcional de las acciones de la Yabucoa Sugar Company o un crédito en los libros de A. Hartman & Co. por su participación en los $97,800 recibidos por A. Hartman & Co., no obstante, nos sentimos obligados a resolver que el Tesorero no se equivocó al negarse a devolver la con-tribución. Si hubo tradición manual de dichas acciones o si Harry A. McCormick en algún momento podía obtener po-sesión de dichas acciones, entonces él recibió un beneficio de A. Hartman & Co. y los casos citados por la corte inferior son .aplicables.
Desde luego, si la participación de Harry A. McCormick se redujo a más de su inversión original en la sociedad A. Hartman & Co. con motivo de esta tradición, pago o cré-dito, entonces quizá él podía solicitar la devolución, mas el,
Entraremos en consideraciones más generales. Supon-gamos, al igual que se hizo en el caso de Eisner v. Macomber, supra, que la Tabucoa Sugar Company tenía 'valores o un activo representado por 30,000 acciones de a $100 cada una; que originalmente el activo de la compañía era real-mente $3,000,000; que con motivo de las negociaciones de dicha Tabucoa Sugar Company se obtuvo una ganancia neta de $600,000, y que la compañía decidió declarar un divi-dendo en favor de sus accionistas; que debido a la necesL dad de retener su numerario para los negocios de la cor-poración, ésta decidió pagar un dividendo de 20 por ciento en acciones, y así lo hizo. Supongamos también que el valor de cada acción de la Tabucoa Sugar Company antes del dividendo en acciones había aumentado a $120 por acción y que al declararse el dividendo en acciones el valor de cada una separadamente volvió a ser $100. Lo que A. Hartman & Co. habría recibido en acciones equivaldría al 20 por ciento-de su inversión original. Si hubiese tenido originalmente-5,000 acciones, ahora tendría 6,000. Las 5,000 acciones val-drían ahora $500,000. Después del dividendo en acciones el valor de todas sería $600,000. Ahora bien, si A. Hartman & Co. hubiese decidido vender las acciones dádasle como dividendo, ella habría recibido $100,000 en efectivo en la bolsa y su inversión original de $500,000 en manera alguna se hu-biese disminuido y A. Hartman & Co. hubiese tenido que pa-gar una contribución sobre el ingreso de $100,000. En otras palabras, una acción dada como dividendo tan sólo está exenta del pago de contribución mientras permanece en po-der de A. Hartman & Co.
Repetimos que si el apelante, representado abora por Dolores Alcaide, hubiera podido demostrar que la suma que Harry A. McCormick recibió de A. Hartman & Co. equi-valía a una disminución de su capital, se habría presen-tado un caso distinto. Él dejó de demostrar que su inver-sión original en A. Hartman & Co. fuera en forma alguna disminuida. Conforme hemos dicho antes, el caso de Eisner v. Macomber presupone que el interés de los accionis-tas de momento o hasta tanto surja un beneficio, no se au-menta ni disminuye.
La corte comenta el hecho de que el caso de Eisner v. Macomber fué resuelto por una votación de cinco contra cuatro. Hl apelante indica que en otro caso la Corte Su-prema de los Pistados Unidos confirmó el de Eisner v. Macomber con dos votos disidentes solamente. El punto que la corte de distrito trataba de hacer resaltar, según nues-tro criterio, es que Eisner v. Macomber fué un caso dudoso y que sus principios deben limitarse más o menos a los he-chos que aparecen en dicho caso, en que el dividendo en ac-ciones permanece en poder de los accionistas, y no a casos en que otras entidades o personas reciben las acciones mis-mas como cosa de valor.
Para llegar a la conclusión que antecede, en adición a los casos ya citados, hemos consultado, entre otras, las si-guientes autoridades: United States v. Phellis, 257 U. S. 156; Miles v. Safe Deposit, 259 U. S. 247; Cullinan v. Walker, 262 U. S. 134; Weiss v. Stearn, 265 U. S. 242; Marr v. United States, 268 U. S. 536; McDonald v. Maxwell, 274
La posición del Tesorero de qne las planillas de Harry A. McCormick muestran beneficios no es, por tanto, mera-mente técnica. Naturalmente, si Harry A. McCormick no hubiese en realidad recibido ninguna utilidad, entonces el Tesorero en equidad y buena fe no debía tratar de cobrarle contribuciones. El contribuyente presentó unas planillas que nominalmente mostraban beneficios, y, conforme vemos los autos, no se ha demostrado que las aseveraciones en ellas contenidas fuesen erróneas. La substancia del argumento es que el apelante o su causahabiente tenía los mismos de-rechos que A. Hartman & Co., mas éste no es un caso com-prendido en los principios de Eisner v. Macomber, supra.
El Pueblo de Puerto Rico llamó nuestra atención al hecho de que las contribuciones fueron pagadas voluntariamente y sin protesta alguna, que los apelantes permitieron que transcurriera un año sin solicitar su devolución y que las demandas no fueron radicadas hasta el año 1923. La sección 66 de la Ley No. 80 de 1919, provee:
“El Tesorero queda por la presente autorizado para condonar, reintegrar o restituir toda contribución, o derecho errónea e ilegal-mente impuestos o recaudados, así como el importe de toda multa recaudada por error o sin autoridad legal.
“Si el Tesorero de Puerto Rico, una vez presentada ante él la reclamación oportuna interesando la devolución, reintegro o condo-nación de todo derecho o contribución errónea o ilegalmente impues-tos o recaudados, así como el importe de toda multa recaudada por error, o sin autoridad legal, se negare sin motivo alguno a conceder el objeto de dicha reclamación, la parte agraviada podrá entonces recurrir a los tribunales de justicia, siguiendo para ello el trámite autorizado y el procedimiento establecido en la Sección 63 de esta Ley.” Leyes de ese año, pág. 667.
La sección 63 de la misma ley dispone:
*439 “Las resoluciones de la Junta de Revisión e Igualamiento serán finales. El contribuyente deberá satisfacer bajo protesta la contri-bución que le baya sido impuesta dentro del plazo fijado en la sec-ción 55, pudiendo interponer, dentro de los 20 días siguientes al pago bajo protesta, la correspondiente demanda contra el Tesorero de Puerto Rico ante la corte de distrito competente.
“Estos pleitos tendrán preferencia y prelación en los calendarios de las cortes; todas las defensas que el demandado baya de oponer a la demanda deberán ser formuladas a la vez en un solo escrito y el juez las resolverá en una sola vista por orden estricto de prece-dencia; el juicio se señalará rápidamente para su resolución defi-nitiva y cualquier dilación injustificada por parte del demandante será motivo para dictar sentencia por desistimiento.” Leyes de ese año, págs. 665 y 667.
A este respecto dijimos en el caso de Serrallés v. Tesorero, 30 D.P.R. 237, 240:
“La parte apelada insiste en sostener que la demanda no aduce becbos suficientes para determinar una causa de acción. Alega que son aplicables, además de la sección 66 de la Ley No. 80 de 1919, las secciones 61, 62 y 63 y que como en la demanda no se expresa que se acudiera a la Junta de Revisión e Igualamiento, ni que se pagara la contribución bajo protesta, carece de acción el demandante.
“No estamos conformes. Es cierto que la sección 66 prescribe que en la apelación que se establezca se siga el trámite mareado en la sección 63, pero ello claramente se refiere al término para recu-rrir, a la titulación de la demanda y a la manera como se tramita el pleito en la corte, todo lo que se encuentra en la propia sección 63, sin que sea necesario completar el pensamiento del legislador con lo dispuesto en las secciones 61 y 62. Claramente se trata de casos distintos. La ley es en verdad liberal y ofrece amplias oportunida-des para corregir cualquier error o reparar cualquier injusticia, pri-mero cuando el contribuyente gestiona desde el principio y segundo cuando tramitada la imposición de la contribución y su cobro sin dificultades ni protestas, el contribuyente pide que se le reintegre lo que a su juicio se le cobró indebidamente.”
Este caso sirve claramente de autoridad al liecho de que 'no es necesario acudir a la Junta de Revisión e Iguala-miento ni pagar bajo protesta.
Conforme hemos dicho, la sección 66 de la Ley No. 80 de 1919 concede a las partes en este caso el derecho a so-licitar la devolución de las contribuciones indebidamente pagadas. La ley provee, además, que si el Tesorero se ne-gare sin motivo alguno a conceder el objeto de dicha recla-mación, la parte agraviada podrá entonces recurrir a los tribunales de justicia. Tal vez sea solamente otra forma de expresar la proposición principal de esta opinión, mas no creemos que podamos resolver, después de haberse efectuado un pago voluntario por el contribuyente, que el Tesorero se negó a devolver las contribuciones sin motivo alguno. En un caso como el presente en que sea dudoso si una can-tidad voluntariamente pagada por un contribuyente es in-greso o no, la negativa del Tesorero a devolver la contri-bución no puede ser considerada como no equitativa o in-fundada (without reason).
Beben confirmarse las sentencias apeladas.