52 P.R. Dec. 691 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
En abril de 1927 Harry A. McCormick otorgó testamento. Luego de- hacer constar que no tenía hijos naturales u otros descendientes o ascendientes legítimos, designó como herede-ros a un hermano y a ciertas hermanas y sobrinos. Confirió-a sus albaceas, que designó en- el testamento, amplios y exclu-sivos poderes para representar a la sucesión en los recursos-por ésta instituidos o iniciados por otros, para celebrar-transacciones y compromisos y para enajenar o gravar los bienes. Fue su voluntad que donde no existieren facultades expresas conferidas en su testamento para determinada gestión o acto de los albaceas, tales facultades debían enten-'
En un documento notarial otorgado el 17 de diciembre de 1928 al efecto de formalizar el pago de derechos heredita-rios, comparecieron, de una parte doña Dolores Alcaide y Baiz Yda. de McCormick y Antonio S. Alcaide y Baiz (en con-cepto de albacea testamentario de Harry A. McCormick, fallecido) y de otra parte Francisco, Sabina y Guadalupe Anaya. Más específicamente, las partes hicieron constar: que doña Dolores Alcaide y Baiz comparecía como viuda de Harry A. McCormick, por su interés en la liquidación de la sociedad conyugal de gananciales y como heredera forzosa en cuanto a la cuota vidual en usufructo que le corresponde por ministerio de la ley-; que Antonio Alcaide y Baiz com-parecía en concepto de albacea testamentario de Harry McCormick; y que Francisco, Sabina y Guadalupe Anaya comparecían como hijos naturales del referido Harry A. McCormick, convencidos de que tenían el derecho de que se les reconociese como tales. Entonces en la escritura se hace constar la muerte de Harry A. McCormick y se expresa subs-tancialmente el contenido del testamento, incluyendo las facultades conferidas a los albaceas. Entonces aparece la siguiente cláusula:
“Tercero: Que conforme a documento extrajudicial de nueve de noviembre de mil novecientos veintisiete, suscrito ante el Notario, vecino de esta ciudad, don Luis Muñoz Morales, affidavit número dos mil ciento setentisiete, don Antonio S. Alcaide, en su carácter de al-bacea testamentario del finado Harry A. McCormick, en representa-ción de la iereneia {estate), se comprometió a entregarle a cada uno, de los tres hermanos Anaya la suma de trece mil dólares en dinero efectivo, y diecisiete mil dólares en acciones de la Compañía Fe-rroviaria de Puerto Rico, por un valor nominal de cien dólares cada, una, haciendo un total para los tres interesados de treintintjeve mil*694 dólares en efectivo, y cinouenta y un mil dólares en las mencio-nadas acciones; aceptando los tres hermanos Guadalupe, Sabina y Francisco Anaya la cantidad indicada para cada uno, como saldo y liquidación definitiva de cualquier derecho o acción que por cualquier concepto o título pudieran tener en la herencia del finado Harry A. McCormick, y renunciando cualquier acción que para ese fin pudie-ran intentar, ■ por considerar que la indicada cantidad cubre el im-porte de cualquier derecho que ellos pudieran obtener. Quedó esti-pulado en el mismo documento que las expresadas cantidades serían entregadas y pagadas a los hermanos Anaya en la fecha que más adelante se fijara de acuerdó por ambas partes, y según la liquida-ción de la testamentaría, entendiéndose que sobre tales cantidades no se hará descuento alguno, y que se pagarían de las primeras liqui-daciones que se efectuasen.”
De dicha escritura notarial también aparece que con anterioridad a la fecha de la misma, Sabina y Guadalupe Anaya habían dispuesto de parte de lo que tenían que recibir bajo el contrato escrito de 9 de noviembre de 1927. Después de una ratificación expresa del convenio por doña Dolores Alcaide y Baiz y de una modificación del mismo, mediante la sustitución de parte del pago en efectivo originalmente con-venido por ciertos inmuebles, pagarés y acciones de corpora-ciones, y luego de deducir las sumas previamente asignadas por Sabina y Guadalupe Anaya, el albacea y doña Dolores Alcaide adjudicaron, transfirieron y entregaron a Francisco, Sabina y Guadalupe Anaya una parcela de terreno conocida por “Malezosas” y otra finca que, junto con un pago en efectivo de $15,000, ascendían en total a $90,000. Francisco, Sabina y Guadalupe Anaya se dieron por pagados y total-mente satisfechos de cuantos derechos tenían y podían tener en la herencia de Harry A. McCormick y se obligaron a no pedir aumento ni a reclamar cosa ni suma alguna. Doña Dolores y Antonio S. Alcaide se obligaron- a otorgar y a que se otorgaran cuantas ratificaciones, escrituras y documentos fueran necesarios al efecto de que Francisco, Sabina y Guadalupe Anaya inscribieran en el registro de la propiedad la finca “Malezosas” que se les había adjudicado. La escritura de noviembre 9, 1927, no está ante nos.
En abril de 1930 Guadalupe, Sabina y Francisco Anaya, demandantes en un pleito de filiación, fueron declarados hijos naturales reconocidos de Harry A. McCormick, con derecho a usar su apellido y a heredarle como herederos forzosos de
En mayo de 1931 Guadalupe, Sabina y Francisco McCormick y Anaya instaron el presente recurso, en el cual solicitaron sentencia al efecto de que: la institución de here-deros hecha en el testamento era nula, sin perjuicio de las mandas y legados; que como resultado de tal nulidad Harry A. McCormick falleció ab intestato y sus bienes deben adju-dicarse según las reglas de la sucesión legitima, a excepción de los legados en la parte que no sean inoficiosos; que los demandantes Guadalupe, Sabina y Francisco McCormick y Anaya son los únicos y universales herederos ab intestato de la totalidad de los bienes de la herencia de su finado padre Harry A. McCormick, salvo la parte que en usufructo co-rresponda al cónyuge viudo y los legados dispuestos, en cuanto no resulten inoficiosos; se condene a los demandados a que dejen libres y a disposición de los demandantes los inmuebles y derechos reales que se describen en la demanda y todos los demás bienes y valores, de cualquier clase que sean, que constituyan la herencia del causante, con costas, gastos y honorarios de abogado. El juez de distrito, luego de celebrarse un juicio sobre los méritos, resolvió que los demandantes estaban “estopped” por razón del contrato de transacción y por haber aceptado y recibido los beneficios que les correspondían bajo tal contrato. Incidentalmente dijo arguendo que los demandantes habían recibido cuanto tenían derecho a recibir. Entonces declaró sin lugar la demanda.
Los primeros cuatro señalamientos son, substancialmente, que la corte de distrito cometió error al desconocer el carácter de herederos forzosos que ostentan los demandantes, que los herederos forzosos fueron preteridos en el testamento del causante, que la preterición de estos herederos forzosos anula la institución de herederos y abre la sucesión intestada y al sostener que los demandantes recibieron todo cuanto pudiera corresponderles por concepto de herencia del causante.
El quinto señalamiento es que la corte de distrito cometió error al resolver que los demandantes estaban impedidos (estopped) por haber aceptado la transacción.
La médula del argumento es que la verdadera causa (consideration) para haber convenido en pagar cierta suma especificada, en el contrato de noviembre 9, 1927, lo fué un pleito de filiación pendiente, y el contrato era, por tanto, nulo por ser contrario a la moral pública (art. 1227 del Código Civil); que la verdadera causa para la ratificación del con-trato anterior y para el pago de $90,000 de acuerdo con los términos de la escritura notarial otorgada, el 17 de diciembre de 1928, o sea, unos ocho meses después de radicarse el pleito de filiación, fué la renuncia o desistimiento del pleito de filiación, es decir, del estado civil de los Anaya (sección 1713 del Código Civil); que la escritura de diciembre de 1928 no era una liquidación de herencia y adjudicación a los herederos preteridos de su participación en la herencia (2 Morell y Terry 443; Eesoluciones de la Dirección General dé los Begistros,' de octubre 30, 1896, mayo 30, 1898, y junio 30, 1910); que los herederos instituidos no fueron parte en la escritura ni eran los herederos forzosos; que no hubo convenio entre los herederos instituidos y los herederos forzosos; que el hecho de que los herederos instituidos no fueran también herederos forzosos hubiera bastado para anular el convenio; que a fin de efectuar una partición válida era necesario que la porción correspondiente a los herederos forzosos hubiera sido entregada o adjudicada a. ellos sobre la base de una ins-titución de herederos nula; que si los herederos instituidos eran herederos forzosos, ellos hubieran tenido un derecho indubitable a la herencia como herederos intestados, aun si se anulaba la institución; que al admitirse los herederos pre-
La única diferencia existente entre el presente caso y el caso resuelto por la Corte Suprema de España el 17 de junio de 1908 es una diferencia importante. El artículo 744 del Código Civil (edición 1930) dispone expresamente:
“Toda renuncia, o transacción sobre la legítima futura entre el que la clebe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán recla-marla eiiando muera 'aquél ...” (Bastardillas nuestras.)
Esta prohibición no fija limitación alguna sobre el poder de los herederos forzosos a renunciar o disponer de su he-
En Ex Parte Santiago et al. y El Pueblo, 21 D.P.R. 377, este Tribunal interpretó el artículo 1713 del Código Civil, adoptó la interpretación dúdale por Manresa a los artículos correspondientes del Código Civil Español e indicó la dis-tinción existente entre el estado civil y “las consecuencias económicas o sobre el interés pecuniario que surgen o nacen del estado civil reclamado, como, por ejemplo, sobre los derechos que pudieran tener en la sucesión de su padre.” 21 D. P. R. 383. En Ex Parte Santiago los demandantes, que en su mayoría eran menores, y los demandados, uno de los cuales era menor de edad, habían celebrado una transacción, según la cual los demandantes recibieron poco más de la mitad de lo que hubieran percibido si su estado como hijos naturales reconocidos hubiera sido definitivamente estable-cido en aquel entonces por sentencias finales en los varios pleitos de filiación. Esta corte sostuvo la. transacción. En el presente caso los demandantes recibieron algo menos de dos terceras partes de lo que hubieran recibido según sus propios cálculos, si al efectuarse la transacción su estado civil hubiera sido establecido definitivamente. El alegar que ninguno de los demandados era un heredero forzoso no es suficiente para distinguir el caso de autos del de Ex parte Santiago et al. y El Pueblo. Si Francisco, Sabina y Guadalupe Anaya hu-bieran podido celebrar un contrato de transacción válido y obligatorio con un heredero o con los herederos forzosos, no vemos razón alguna por la cual no podían celebrar una transacción igualmente válida y obligatoria con los hermanos y sobrinos instituidos por McCormick como únicos y univer-sales herederos.
Por la sentencia dictada en el pleito de filiación Francisco, Sabina y Guadalupe Anaya fueron declarados hijos naturales reconocidos de Harry A. McCormick, con •derecho a usar el apellido McCormick y a heredarle como herederos forzosos en la forma y proporción fijadas por el Código Civil. Si la sentencia dictada en el pleito de filiación era o no res judicata- en lo que se refiere a la defensa de transacción y compromiso levantada aparentemente por primera vez por los demandados en el presente litigio, es cuestión que no parece haber sido suscitada definitivamente -en la corte de distrito ni ha sido planteada definitivamente por los apelantes ante este tribunal.
Los herederos testamentarios ratificaron y confirmarondel contrato de transacción al aceptar y distribuir entre sí lo que quedó de la herencia, luego de deducir del valor .total de la misma los $90, 000 pagados a los hijos naturales
Las conclusiones anteriores nos eximen de la necesidad de considerar los señalamientos sexto y séptimo, al efecto de que la corte de distrito cometió error al sostener que para ejercitar esta acción era necesario anular previamente cier-tos contratos relacionados en las defensas, así como la sen-tencia recaída en el pleito iniciado por los herederos testa-mentarios contra los albaceas y al no mencionar ni resolver las demás cuestiones planteadas en este caso por los de-mandados.
No hallamos abuso de discreción en la concesión de costas.
La sentencia apelada debe ser confirmada.