emitió la opi-nión del tribunal.
El menor Eamón Jaime Maysonet, representado y asis-tido por sus padres con patria potestad, Emeterio Maysonet y Generosa Pérez, inició acción civil de daños y perjuicios contra la Sucn. de Luis E. Arcelay, integrada por sus únicos y universales herederos Luz María y Luis Arcelay, Jr., por daños sufridos por el referido menor al ser éste lanzado contra el pavimento por Mariano Burgos Torres, un em-pleado del causante de la Sucn. demandada, como encargado de una “machina” de caballitos que para diversión del pú-blico y mediante el pago de cinco centavos por persona, explo-taba en la plaza de recreo de Manatí el referido causante.
Los demandados negaron responsabilidad y establecieron como defensa especial que de ser cierta la actuación de Bur-gos, la misma fue una personalísima suya, realizada fuera del mandato y esfera del empleo.
Luego de un juicio en sus méritos la corte inferior de-claró con lugar la demanda y condenó a la Sucn. demandada a pagar solidariamente al demandante la suma de $2,000 en concepto de indemnización.
Apelaron los demandados y en su alegato hacen el si-guiente señalamiento de errores:
“1. El haber establecido como un hecho el Hon. juez inferior que Burgos (empleado de los demandados) había tirado al menor Maysonet de la machina de caballitos ‘por no haber pagado éste su entrada o porque él supiera que no la había pagado’.
“2. Porque en ningún sitio del récord ni de la transcripción de la evidencia aparece el más mínimo indicio del valor de los daños alegados o dados por probados por la Honorable Corte inferior, no estando por tanto la corte inferior autorizada ni en condiciones de fijar una cuantía de daños que no fuera una cuantía nominal.”
La prueba del demandante demostró que Luis E. Arce-lay, el causante de la Sucn. demandada, explotaba en la plaza de recreo de Manatí, allá para el 17 de abril de 1943 una “machina” de caballitos para la diversión del pú-
La prueba de los demandados tendió a demostrar que el día de los hechos el menor demandante le tiró a Burgos con un pedazo de madera dándole en la cara al decirle éste a varios muchachos que molestaban: “retírense de aquí”, antes de empezar a correr la “machina”; que luego de comenzar a caminar la misma, el demandante, en unión a otros estaba brincando en ella y Burgos, que estaba en uno de los coches,.
Al hacer su primer señalamiento de error, los demandados atribuyen a la corte inferior haber establecido como probado que Burgos, empleado de los demandados, había tirado al menor demandante de la “machina” de caballitos “por no haber pagado éste su entrada o porque él supiera que no había pagado”, sin que hubiera base en la prueba para ello. (Bastardillas nuestras.)
Si examinamos la opinión encontramos que la palabra usada por la corte inferior fué ‘ ‘ supusiera ”. Si bien los ape-lantes están en lo cierto al decir que la corte inferior eli-minó del récord las manifestaciones de que “Mariano Burgos creía que estábamos montados de gratis, y entonees cuando me cogió por detrás me tiró al suelo”, lo que dicha corte indicó en su opinión fué que “La forma como ocurrió el hecho induce a creer que Burgos deseaba sacar a Maysonet por no haber pagado éste su entrada o porque él supusiera que no la había pagado.”
La conclusión del tribunal inferior está justificada por la prueba a que dió crédito. De la actuación de Burgos al agarrar al menor y lanzarlo fuera de la “machina” en los momentos en que éste, luego de dejarle su sitio en uno de los caballitos a una niña, se dirigía a montar en- otro, hay base suficiente para inferir que Burgos podía suponer que dicho menor no había pagado su entrada. Siendo ésa la situación, resta tan sólo determinar, ante la insistencia de los apelantes de que dicha actuación estuvo fuera', de las atribuciones del empleo de Burgos y que fué un acto cri
Dada la condición de Burgos como encargado de la '“machina” cada vez que Arcelay se ausentaba y la forma •en que operaba el negocio, o sea mediante el pago de cinco centavos y la obtención de un ticket en una casilla destinada a la venta de los mismos, que se entregaba a Burgos ya en marcha la “machina”, la cual estaba circundada por una verja que no permitía acceso a la misma excepto a las personas que hubieran comprado su ticket previamente, es inevitable concluir que tanto Arcelay como Burgos durante la ausencia de aquél, trataran de impedir que personas que no hubiesen pagado disfrutaran de la diversión. Estaba por tanto, dentro de las atribuciones de Burgos como encargado •de la “machina” — porque era parte esencial del negocio mismo — exigir el ticket a todo el que subiera a uno de los caballitos, y por ende, tomar aquellas medidas que razonablemente debían ejercitarse cuando alguna persona pretendía disfrutar de la diversión sin haber pagado. Por la forma en que actuó Burgos con el menor demandante la corte inferior
Principios similares fueron expuestos en la opinión con-currente del Juez Asociado Sr. McLeary en el caso de Marrero v. López et al., 15 D.P.R. 766; y si bien en dicho caso se confirmó la sentencia que declaró sin lugar demanda de daños y perjuicios entablada por el padre de un menor a quien el mayordomo del demandado dió muerte con disparos de revólver en ocasión en que el menor huía de un ranchón en que dormía en los terrenos del patrono, vigilando el tabaco que pertenecía por partes iguales a su padre y al dueño, luego de haber sido agredido por el mayordomo por no ha-berle dado un trago de agua, la conclusión en el mismo estuvo predicada en el hecho de que al hacer el mayordomo el dis-paro fatal no lo hizo con el fin o intención de proteger los intereses del principal, o en ejecución de su cometido como mayordomo. Este Tribunal consideró que el mayordomo se salió de la esfera de sus atribuciones, separándose del empleo del negocio de su principal y excediéndose en su obligación.
Lo mismo podemos decir de los casos de Martínez v. Trujillo & Mercado, 24 D.P.R. 290 y Torres v. J. Lema & Co., 36. D.P.R. 80, en ambos de los cuales se cita el de Marrero v. López, supra. En éstos, como en el de Marrero, se exponen los principios generales que gobiernan la- responsabili-dad del principal por los actos de su agente o empleado, pero se llega en cada uno de ellos a la conclusión de que los hechos realizados en cada caso por el empleado no caían dentro de los límites de su empleo o esfera de su cometido.
Los casos de este Tribunal arriba citados, en los hechos, son distinguibles del caso de autos en que, nomo ya hemos dicho, la actuación de Burgos caía dentro de las atribuciones de su empleo y, aunque realizada de manera criminal, lo fué con el ánimo de proteger los intereses del negocio de su patrono. No existe, por lo tanto, el primer error señalado.
La corte inferior no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la imposición de costas. Habiéndose dictado sentencia contra los demandados, era imperativo condenarlos en costas. Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346, 353. Por tal motivo, y en vista de que no existen los errores