79 P.R. Dec. 423 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
Nada hay en este caso que sea distinto a las cuestiones planteadas y resueltas por nosotros en el caso de Mayagüez Sugar Company v. Junta Azucarera, 78 D.P.R. 887, (Pérez Pimentel), (1956). [1] Cuando se otorgó el pre-sente contrato el 15 de agosto de 1953, ya estaba vigente, la Ley núm. 426 de 13 de mayo dé 1951, y por To” tanto, for-
Como se ve, se trata de la reglamentación razonable de una industria, “afectada fie interés público”, por ser la agencia principal de nuestra economía. [3] El hecho que se disponga la obligación de las centrales de moler las cañas de ,sus colonos, y se le permita a los colonos cambiar de uña central a otra, no convierte dicha reglamentación pública en irrazonable, eonfiscatoria u opresiva, ya que las partes afectadas no están en igualdad de condiciones para contratar. [4] Ya hemos resuelto además, que la Asamblea Legisla-
Debe confirmarse la resolución recurrida.