30 P.R. Dec. 451 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
El Concejo Municipal de Mayagüez aprobó una,ordenanza estableciendo un impuesto municipal a todos los espectáculos públicos donde se cobraba entrada. Este impuesto era pro-porcional al valor de cada billete. La ordenanza autorizaba al concejo de administración municipal a promulgar un regla-mento estableciendo las reglas para el cobro de esta contri-bución y fué beaba tal reglamentación.
The Mayagüez Show Company, o sea la apelante, pagó esta contribución hasta el día 8 de agosto de 1921, se negó entonces a pagarla y requirió al municipio demandado para que anulara dicha ordenanza a lo que se negó dicho deman-dado. Entonces fué radicada una demanda de injunction para que fuera anulada dicha ordenanza.
Fué dictada sentencia contra la demandante que apeló.
La corte inferior al exponer los hechos y teorías de la demandante sostuvo que el poder de imponer contribuciones investido por el Congreso en la Legislatura no era una dele-gación de la autoridad legislativa en su verdadero sentido, sino una investidura de poder de soberanía; que la Legisla-tura había conferido el poder de imponer contribuciones a los municipios, no existiendo ninguna restricción en la sec-ción 3 de la Ley Orgánica sino más bien una autorización; que la sección 49 de la Ley Municipal de 1919 delegó la fa-cultad de imponer contribuciones a los municipios y por tanto el derecho a fijar.una contribución a los espectáculos públi-cos; y sostuvo la corte,' haciendo citas de autoridades, que no se infringió ningún principio de uniformidad y fué obser-vado el debido proceso de ley.
El primer señalamiento de error que hace la apelante es que la corte cometió error al declarar que El Pueblo de Puerto Bico tenía los mismos poderes de soberanía que cualquier Estado de la Unión para imponer contribuciones. Hemos
El tercer señalamiento de error en tanto no está tratado en las anteriores consideraciones fia sido resuelto por nues-tra sentencia en el caso de El Pueblo v. Garzot, 24 D. P. R. 231. La cuestión en este caso es que el municipio podía co-brar una contribución de patente, pero en el caso citado se resuelve que el negocio de administrar o tener un teatro es diferente al caso de cobrar una contribución por espectáculos en particular. Que tal contribución al derecho de admisión es un arbitrio y no una contribución a la propiedad, también fué tratado en el caso de Fantaiozsi, supra. Convenimos asi-mismo con la apelada en que este no es un impuesto doble en el sentido en que se prohibe una contribución doble. Cooley sobre Contribuciones, tomo 1, pág. 502. El municipio tenía amplia autoridad para imponer cualquier clase de contribu-ción de acuerdo con el artículo 49 (/) de la Ley Municipal de 1919.
Estamos de acuerdo con la apelada en que no bay varia-ción de la uniformidad en tanto se fijaba una contribución proporcionalmente al valor de cada billete de entrada.
El cuarto señalamiento de error fue que no se babía ob-servado debido proceso de ley en la aprobación de esta orde-nanza. La apelante sostiene que debió haberse oído a los contribuyentes y cita algunas autoridades. Pero estas auto-ridades se refieren a'casos en que se ban conferido poderes para fijar tarifas por alumbrado a una junta o comisión. En estos casos es necesaria una audiencia según también lo fie-mos resuelto. Sin embargo, cuando la contribución emana de la Legislatura o de un municipio debidamente autorizado, no bay necesidad de una audiencia preliminar y la apelante no nos ba citado ninguna autoridad en este sentido.
El quinto señalamiento de error era que el municipio no tenía autoridad para convertir a la propia demandante, en colector de rentas. Esta forma de imponer una contribu-ción es corriente en los Estados Unidos como parte del me-dio de cobrar una contribución de lujo durante la guerra y tal vez existe todavía; y no haciéndose citas de autoridades no discutiremos el punto con gran extensión.
También nos inclinamos a creer que tiene razón la ape-lada al sostener que el injunction no es el remedio adecuado para pretender anular una .ordenanza. Discutimos esta cues-tión en el caso de Central Victoria v. Péres, Comisionada
La sentencia apelada debe ser confirmada.
Confirmada la sentencia apelada.