94 P.R. Dec. 467 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
La más lejana expresión de este Tribunal que tiene perti-nencia para la resolución del problema jurídico que ahora se nos plantea aparece contenida en Palou v. El Registrador, 19 D.P.R. 372, resuelto hace más de medio siglo, en 1913. Consideramos allí la necesidad de autorización judicial para el acto de un tutor de agrupar bienes inmuebles de una inca-pacitada, conforme a lo dispuesto en el número 5 del Art. 282 del Código Civil entonces vigente,
Hidalgo v. Registrador, 37 D.P.R. 477 (1927), en que se cita con aprobación a Palou, sufra, elabora la norma en forma más amplia, y después de considerar varias situaciones— arrendamientos bajo ciertas condiciones, cancelación de hipo-teca, aceptación de donación — acuerda que evidentemente con-forme a la regla de hermenéutica de noscitur a sociis, el objeto del Núm. 5 del Art. 212 es exigir la autorización judicial para el otorgamiento de contratos o actos inscribibles en los casos en que se enajenen o graven o pudieran perjudicarse propiedad inmueble o derechos reales de menores. Conviénese en que el criterio determinante debe ser si el documento ins-cribible lesiona o perjudica los derechos o intereses del menor o incapacitado.
En su bien elaborado alegato el registrador recurrido opone reparos a la expresión originada en Palou al efecto de que la agrupación constituye una operación de orden interior
Aduce además que tanto la agrupación como la segregación son actos de riguroso dominio cuya facultad corresponde exclusivamente al titular. La segregación no es más que la separación de una parte de una finca de su matriz para constituir una finca distinta. Es por ello que se requiere que sea el acto “discrecional y potestativo” del dueño, y se veda tal facultad a un acreedor, Alvarez v. Registrador, 57 D.P.R. 665 (1940); Moraza v. Registrador, 45 D.P.R. 833 (1933), o a un arrendatario, Surís v. Registrador, 55 D.P.R. 540 (1939). Con tal exigencia se cumple en el caso que consideramos ya que la segregación se hace por la única interesada, sólo que por estar intervenida su capacidad jurídica, lo hace quien completa la capacidad, su tutora. En verdad no vemos razón alguna para alterar la reiterada doctrina de que la autorización judicial es indispensable para la autorización de actos o contratos inscribibles que puedan lesionar o perjudicar los derechos del menor o el incapacitado.
Ahora bien, aplicando al acto de la segregación ese criterio de la posibilidad de lesión o perjuicio a los intereses del menor o incapacitado, contrario a lo que ordinariamente ocurre en la agrupación, pueden vislumbrarse situaciones que requieran la intervención judicial para que se justifique cumplidamente la ausencia de la lesión o perjuicio. El acto de la desmembración puede afectar adversamente el valor individual de los predios, especialmente del remanente, depen-
Nos parece más segura la posición de requerir que la segregación esté sujeta a la previa autorización judicial.
Se confirmará la nota recurrida.
"Art. 282. El tutor necesita autorización de la Corte de Distrito competente:
5. Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscrip-ción . . . .”
“Cuando se reúnan dos fincas para formar una sola, se inscribirá ésta con un nuevo número, haciéndose mención de ello al margen de cada una de las inscripciones anteriores relativas al dominio de las fincas que se reúnan. En la nueva inscripción se hará también referencia de dichas inscripciones, así como de los gravámenes que las mismas fincas reunidas tuvieren con anterioridad.” Véase el Art. 137 del proyecto de nueva Ley Hipotecaria, P. del S. 604 de la 3ra. sesión ordinaria de la 5ta. Asamblea Legislativa, que mantiene sustancialmente igual esta disposición.
Aun cuando se sostuvo la nota denegatoria de la inscripción del documento presentado — escritura de adquisición por un tutor para bene-ficio de su pupilo de un condominio de una cuarta parte en unos inmuebles por precio confesado recibido con anterioridad al otorgamiento — los motivos
Aunque nada se expresa en el documento, de las descripciones de las fincas se deduce que la lotificación es una de las exentas en la zona rural, para fines agrícolas, siendo el área tanto del remanente como de la nueva finca, mayor de cinco cuerdas. Art. 3 del Reglamento de Planifica-ción Núm. 3, 23 R.&R.P.R. sec. 10-3.