25 P.R. Dec. 332 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
Los hechos están expresados en la opinión.
emitió la opinión del tribunal.
Juan Mattei Eodríguez presentó una demanda de tercería y obtuvo una orden de injunction preliminar por la cual se sus-pendía la venta en ejecución de sentencia de dos casas em-bargadas como de la propiedad de Francisco Moreno, en una acción en cobro de dinero establecida contra Moreno por Joaquín Díaz.
La prueba presentada fue amplia y no contradicha al ob-jeto de probar que Moreno había obligado primeramente estas casas en unión de otras al pago de un documento o pagaré otorgado a favor de Juan Semidey, cuñado de Mattei, por el importe del precio de venta de cierto lote de tabaco perte-neciente a Mattei y vendido a nombre de éste por Semidey a Moreno; que posteriormente, después de seguida una ac-ción por Semidey, Moreno sustituyó esta obligación por la venta con pacto de retro de las dos casas objeto de esta acción
Tanto la venta con pacto de retracto como la venta ab-soluta que fué otorgada finalmente, eran documentos privados, pero indiscutiblemente auténticos, no habiendo nada que en manera alguna indique que haya habido fraude, simulación o mala fe, siendo otorgado uno de dichos documentos hace varios meses y el otro algunos días antes del embargo.
El tercerista trató también de probar que el primitivo demandante tenía completo conocimiento de la venta, pero Díaz negó este hecho en su declaración y el juez sentencia-dor, sin considerar en absoluto como parece el hecho de que los documentos en cuestión fueron firmemente corroborados por otras pruebas, resolvió que no se hizo constar de modo su-ficiente el verdadero conocimiento de la venta por parte de Díaz y dictó sentencia desestimando la demanda de tercería y disolviendo el injunction.
La corte sentenciadora se basó al dictar esta sentencia, en el caso de Córdova et al v. Surís et al., 19 D. P. R. 1180, y en el artículo 1195 del Código Civil, él cual prescribe lo siguiente:
‘'Artículo 1195. — La fecha de un documento privado no se con-tará respecto a terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorpo-rado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcio-nario público por razón de su oficio. ’ ’
La conclusión a que llegó la corte de distrito sólo puede ser explicada por la teoría de que la corte sentenciadora no conocía la doctrina establecida en el caso de Longpré et al v. Wolff, 23 D. P. R. 27, en el cual se estableció la diferencia del caso de Córdova y esta corte dijo:
“Opinamos que el artículo 1195 del Código Civil es de estricta aplicación cuando no hay más prueba de un acto o contrato que el*334 documento privado, pero ese artículo no se opone .a que mediante un documento de aquella clase unido a otros elementos de juicio, se estime probado en perjuicio de tercero el acto o contrato a que se refiere, según sentencia del Tribunal Supremo de España de 18 de-febrero de 1898, Jur. Civ. tomo 83, p. 408.”
Véase también el caso de Torres v. Pons, 24 D. P. R. 462.
Debe revocarse la sentencia apelada, declarándose con lugar la demanda de tercería y haciéndose permanente el injunction.
Revocada la sentencia apelada y declarada con lugar la demanda, haciéndose permanente el injunction preliminar expedido.