92 P.R. Dec. 331 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
Los hechos de este caso fueron sometidos al Tribunal de instancia mediante una estipulación aprobada por ambas
La demandante es una corporación extranjera auto-rizada para hacer negocios de seguros en Puerto Rico. El demandado es un banco doméstico. El Gobierno de la Capital tenía, durante el término comprendido entre el Io de julio de 1959 y el 30 de junio de 1960, una cuenta corriente en el Banco demandado. Durante dicho período de tiempo estaba en vigor una fianza, siendo la demandante la aseguradora y el Gobierno de la Capital el asegurado, para responder a éste de cualquier pérdida que sufriera como consecuencia de desfalco, falsificación o malversación de fondos, por acción u omisión de sus empleados.
Jaime Rijos Cruz era Subauditor Auxiliar de la Capital y tenía a su cargo la preparación de las nóminas. Durante el término antes mencionado Rijos Cruz “preparó nóminas falsas incluyendo en las mismas nombres de personas inexistentes y pasó las nóminas al Tesorero y al Auditor de la Capital de Puerto Rico, José S. García y José Rodríguez Olmo, quienes a base de las nóminas preparadas, sin conocimiento de la actuación del mencionado Subauditor Auxiliar, Jaime Rijos Cruz, y sin tener conocimiento de que dichas nóminas eran falsas, expidieron y firmaron en representación del Gobierno de la Capital de Puerto Rico, como funcionarios autorizados al efecto, veinte y cuatro cheques contra la cuenta del Gobierno de la Capital de Puerto Rico en la oficina principal del banco demandado, a favor de personas inexistentes, por un total de $7,002.00.”
Rijos Cruz endosó fraudulentamente 23 de dichos cheques, escribiendo al dorso de los mismos los nombres de los tomado-res inexistentes y los cobró en el Banco Popular. El cheque restante lo negoció endosándolo en igual forma y entregán-dolo a una firma comercial de San Juan. El demandado Banco Popular cargó dichos 24 cheques a la cuenta del Gobierno de la Capital. Los dos primeros cheques los cargó en julio de 1959
La Capital no notificó al Banco objeción alguna relacio-nada con los cargos hechos en su cuenta debido a los referidos cheques. La primera reclamación por el importe de los cheques que se hizo al Banco la formuló la demandante en 10 de septiembre de 1962. Posteriormente la demandante pagó al Gobierno de la Capital el importe de los cheques, subrogán-dose así en los derechos que le correspondían al Gobierno de la Capital contra el demandado. El demandado se ha negado a pagarle al Gobierno de la Capital y a la demandante- los $7,002.00 que son motivo de este pleito. Aquí termina la síntesis de la estipulación.
La compañía aseguradora demandó al Banco Popular en cobro de dinero por la suma antes mencionada, más intereses, costas y honorarios de abogado.
El Tribunal Superior llegó a las conclusiones de derecho que a continuación se resumen: (1) La ley dispone que un cheque es pagadero al portador cuando es pagadero a la orden de persona ficticia o que no existe, y ese hecho era conocido por la persona que lo otorgó. (2) La doctrina del tomador ficticio no es aplicable a los hechos de este caso porque las personas que a nombre del municipio expidieron los cheques no sabían que los mismos eran pagaderos a la orden de per-sonas ficticias o inexistentes. (3) Un depositante viene obligado a notificar al banco la existencia de. endosos falsos tan pronto los descubra, pero el hecho de que el banco envíe mensualmente un estado de cuenta y los cheques cancelados al depositante no establece la presunción de que el depositante descubrió o pudo haber descubierto que los endosos eran falsos. (4) La defensa de prescripción levantada por el Banco carece
A tenor con dichas conclusiones el Tribunal de instancia condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de $7,002.00 más las costas. El demandado recurrente solicita que revoquemos al Tribunal Superior por los siguientes funda-mentos :
1. Porque el depositante fue negligente al no descubrir y notificar al banco con prontitud los cargos hechos contra su cuenta debido a los cheques en cuestión.
2. Porque a tenor con la Ley de Instrumentos Negociables dichos cheques deben considerarse como cheques pagaderos al portador y por lo tanto el Banco actuó correctamente al pagarlos.
3. Porque la acción está prescrita en cuanto a todos los cheques pagados antes del 9 de noviembre de 1959.
Discutiremos los errores señalados en orden inverso al que están arriba transcritos. Alega el demandado que la acción está prescrita en cuanto a todos los cheques pagados antes del 9 de noviembre de 1959. Argumenta que es de aplicación el Art. 946 del Código de Comercio, 10 L.P.R.A. see. 1908, y no el 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5294. Un planteamiento idéntico ya fue resuelto adversamente para el demandado en Portilla v. Banco Popular, 75 D.P.R. 100, 126-128 (1953). Allí expresamos que la acción en estos casos no procede de letras de cambio, ni de cheques, ni de otros documentos de cambio, sino que es una en cobro de dinero, basada en un contrato de préstamo (la cuenta corriente) y en una relación de acreedor y deudor. Sobre estos extremos véase Portilla, supra, a las págs. 113-114. También Vance, On Insurance, 3ra. ed., págs. 786 y ss.; Velázquez, Las Obligaciones Según el Derecho Puertorriqueño (1964), págs. 206 y ss.; Anotación, “Right of third persons to be subrogated to
El segundo planteamiento del recurrente consiste, como hemos visto, en sostener que los cheques deben considerarse pagaderos al portador y que por ello el Banco actuó correcta-mente al pagarlos. Invoca el Art. 362 del Código de Comercio, 19 L.P.R.A. sec. 10, que es a su vez el 10 de nuestra Ley de Instrumentos Negociables (Leyes, 1930, pág. 177). Dicho artículo, en lo pertinente, lee como sigue:
“10. Un documento será pagadero al portador . . . (3) Cuando es pagadero a la orden de persona ficticia o que no existe y ese hecho era conocido por la persona que lo otorgó en esa forma.”
Esa disposición, que procede de la See. 9(3) de la Ley Uniforme de Instrumentos Negociables, 5 U.L.A. See. 9(3), recogió la doctrina del tomador ficticio del derecho común anglosajón (fictitious payee rule).
La Ley Uniforme de Instrumentos Negociables fue redactada y aprobada en 1896 por la Conferencia Nacional de Comisionados Sobre Leyes Uniformes. Rige en casi todos los estados de la Unión Americana y en Puerto Rico. Más de veinte estados la han reemplazado por el Código de Comercio Uniforme de 1952.
La doctrina del tomador ficticio y la disposición de ley que la recoge cubren una situación anómala. El derecho cambiarlo clasifica los instrumentos negociables en dos grandes categorías — al portador y a la orden — y en virtud de la doctrina y de la disposición legal mencionadas, un instrumento que de su faz aparece ser pagadero a la orden, se convierte, por ficción de ley, en pagadero al portador. La importancia jurídica de esta distinción estriba en las consecuencias legales que la ley atañe al instrumento en lo que respecta a su negociación. Como se sabe, la ley dispone que un instrumento pagadero al portador puede ser negociado por su mera entrega mientras que si se trata de un instrumento pagadero a la orden es necesario, además de la entrega, un endoso válido
Como para que pueda considerarse expedido al portador un documento librado a la orden de persona ficticia o in-existente, la ley exije que esa naturaleza del tomador sea de conocimiento del que lo otorga, es natural que siempre en estos casos sean factores claves determinar quién lo otorgó y si el que lo otorgó sabía que el tomador era ficticio o inexistente. Cuando el librador es una persona natural generalmente no se presenta problema alguno una vez que el mismo es iden-tificado. Pero cuando el documento procede de una persona jurídica el asunto puede complicarse pues en esos casos es corriente que varias personas naturales (empleados u oficiales de la persona jurídica) intervengan en una serie de pasos conducentes a la preparación del documento, y aun en la preparación del documento en sí. Por ejemplo, en caso de eheques expedidos en pago de servicios personales, puede darse esta situación: una persona suple los nombres de los emplea-dos a ser pagados; otra, con esa información, hace las nómi-nas; otra prepara los cheques insertando los nombres y las cantidades; y otra los firma.
En el caso de autos, Jaime Rijos Cruz “preparó nóminas falsas incluyendo en las mismas nombres de personas inexis-tentes y pasó las nóminas al Tesorero y al Auditor de la Capital de Puerto Rico, José S. García y José Rodríguez Olmo, quienes a base de las nóminas preparadas, sin cono-cimiento de la actuación del mencionado Subauditor Auxiliar, Jaime Rijos Cruz, y sin tener conocimiento de que dichas nóminas eran falsas, expidieron y firmaron en representación del Gobierno de la Capital de Puerto Rico, como funcionarios autorizados al efecto”
En el caso de las personas jurídicas intervienen íntima-mente dos “personas” en el proceso del otorgamiento. Una es el otorgante nominal, esto es, la institución o corporación que teóricamente emite el instrumento y que es responsable de su pago. La otra es el otorgante real, o sea, la persona natural, el ser humano, que realmente firma el instrumento. Desde luego, normalmente el otorgante real es un empleado o funcionario de la persona jurídica (otorgante nominal) y dicho otorgante real está generalmente autorizado para fir-mar, a nombre del otorgante nominal, los cheques o instru-mentos de que se trate.
La jurisprudencia norteamericana ha producido varias reglas en relación con los casos en que se trata de otorgantes que son personas jurídicas. Una de estas reglas es la conocida como la regla de Kentucky o del otorgante real, en cuyo caso “la persona que lo otorgó en esta forma”
Otra regla jurisprudencial sobre este punto es la conocida como la regla de Missouri o la regla del otorgante formal o nominal. Según esta regla “la persona que lo otorgó en esa forma” es la institución o persona jurídica responsable de la
Una tercera clase de casos de esta naturaleza gira alre-dedor del concepto de mandato (agency).
Puede considerarse como norma general que cuando el empleado o agente tiene facultad para ejecutar el instrumento negociable y lo otorga, a sabiendas, pagadero a un tomador ficticio o inexistente, dicho instrumento se considera pagadero al portador. Por consiguiente, el aceptante que lo paga queda protegido. Por el contrario, cuando el agente o
Recientemente este Tribunal resolvió en E.M.L. Insurance Company v. Banco Popular, 91 D.P.R. 645 (1965), que unos cheques que el tesorero de una cooperativa, quién estaba facultado para firmar cheques de la misma, hizo a nombre de varios socios de la cooperativa, y los cuales él luego endosó fraudulentamente y cobró, eran cheques pagaderos al porta-dor. Nótese, de paso, que en este caso los tomadores no eran inexistentes, porque existían como personas, pero eran ficti-cios porque no tenían interés alguno en dichos cheques. Sus nombres fueron utilizados meramente como parte de la treta del otorgante. Pueden darse casos en que los tomadores sean inexistentes y, por ende, ficticios.
El caso de autos es distinto al citado caso de E.M.L. Insurance Company, supra, porque los funcionarios del Gobierno de la Capital que firmaron los cheques — para lo cual estaban autorizados — no sabían que los mismos eran pagaderos a nombre de tomadores inexistentes. Lo sabía Rijos Cruz, quién preparó las nóminas falsas, pero éste no era un otorgante ni real ni nominal. Los otorgantes reales, el Tesorero y el Auditor del Gobierno de la Capital, no tenían conocimiento del fraude como tampoco lo tenía el otorgante nominal, el Gobierno de la Capital. De manera que no hay intención ni conocimiento en los otorgantes reales que pueda imputársele al otorgante nominal. Como hemos dicho antes, la jurisprudencia es uniforme en esto. El caso normativo de American Sash & Door Co., supra, es igual al caso de autos.
El tercero y último error que señala el demandadorecurrente se basa en que el depositante fue negligente al no descubrir y notificar al banco con prontitud los cargos hechos contra su cuenta debido a los cheques en cuestión. Notemos de inmediato que el caso de autos es distinto al de Portilla v. Banco Popular, supra. En Portilla el empleado hizo cheques falsificando la firma de su patrono. Si bien es cierto que el
No se cometieron los errores señalados. Se confirmará la sentencia dictada en este caso en 9 de diciembre de 1963 por el Tribunal Superior, Sala de San Juan.
Como en Puerto Rico operan los dos grandes derechos occidentales, el civil continental europeo y el angloamericano, nos vemos precisados a distinguir con frecuencia entre el derecho común angloamericano y el español. La ciencia jurídica, como toda ciencia, exige precisión.
Tatlock v. Harris, 3 T.R. 174 (1789); Vere v. Lewis, 3 T.R. 182 (1789); Minet v. Gibson, 3 T.R. 482 (1789); conf. 1 H. Bl. 569 (1791).
Santa-Pinter, “Objetivos del Uniform Commercial Code,” Re-vista de Derecho Mercantil, Madrid, Vol. XXXV, Núm. 88 (1963). Para otros trabajos del Profesor Santa-Pinter relacionados con el tema pueden verse Código de Comercio de Puerto Rico, Barcelona, 1963; “Responsabili-dad de las pa/rtes en el derecho puertorriqueño de los instrumentos nego-ciables,” Revista de Derecho Español y Americano, Madrid, abril-junio 1964, pág. 69; “Negociación y Transferencia de los Instrumentos Nego-ciables en el Derecho Pitertorriqueño,” Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, enero-abril 1964, pág. 83; “La Letra de Cambio en Puerto Rico,” Revista de Derecho Mercantil, Madrid, enero-marzo 1964, pág. 36.
19 L.P.E.A. sec. 61.
Párrafo cuarto de la Estipulación.
Esa es la frase que utiliza el estatuto. En inglés: “the person making it so payable.” En español bastaba decir “la persona que lo otorgó.”
Para un comentario sobre estos términos véase Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Tomo II, Vol. 2 (1956), pág. 361.