39 P.R. Dec. 965 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
emitió la opinión del tribunal.
En este caso, la demanda presentada por Teófilo Marxuach Plumey contra Carolina Amelia Acosta, ante la Corte de Distrito de San Juan, contenía las alegaciones esenciales que vamos a reseñar: que el demandante y la demandada habían contraído matrimonio, en 24 de febrero de 1906, y, por virtud de sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, de fecha
La demandada en su contestación, y en lo que afecta a lo esencial de las causas de acción, negó que el demandante sea dueño, con carácter privativo, de las fincas que en la demanda señala o describe, y negó la valoración que a las mismas se asigna en la demanda, como la que se da a las descritas en la segunda causa de acción, y que la sociedad de gananciales no tenga otros bienes que los allí enumerados; negó que los préstamos a que el demandante se refiere, fueran contraídos para comprar las fincas de que hace mérito, y que la sociedad de gananciales tenga las deudas alegadas; y asimismo que el demandante haya cumplido con la orden de la corte en cuanto a entregar a la demandada $300 mensuales. T en contrademanda presentó las alegaciones en cuanto a matri-monio y divorcio entre demandada y demandante; y alegó que durante el matrimonio se adquirieron, además de los bienes que en la demanda se mencionan, una finca urbana, solar y casa terrera, de piedra con azotea, con el número 139 de la calle del General Contreras, antes del Sol, en San .Juan de Puerto Rico; una suma de $4,000 como precio de venta de una casa a Doña Josefina Plumey, siendo la casa la del número 139 de la calle- del General Contreras, antes del Sol, en San Juan de Puerto Rico; un automóvil marca Columbia Six; una máquina para hormigón; un préstamo hipotecario por $800; un solar y casa en, Manillas, Santurce; otros dos créditos hipotecarios por $500 cada uno; otra casa en la calle de McKinley, en el Condado, Santurce; y un depósito en un Banco por $2,000; sin que hubiera deuda alguna; que esos bienes se encuentran en indivisión, sin que las partes se hayan podido poner de acuerdo para la parti-
A la contra-demanda contestó el demandante y contra-demandado, negando el valor del automóvil y fijando uno inferior; y alegando que quedó en poder del contra-deman-dado como compensación al valor de los muebles que quedaron en poder de la contra-demandante; alegando que la casa en la Calle del General Contreras número 139 era privativa del contra-demandado, que la compró a Doña Josefina Plumey, y negando que existe en su poder cantidad alguna procedente de la venta; alegando que la máquina para hormigón era de la sociedad civil del contra-demandado con el Sr. Montilla, y a éste se adjudicó a la disolución de la sociedad; que el crédito hipotecario por $800 fue cobrado judicialmente, adju-dicándose al acreedor la casa, que fué vendida por la sociedad de gananciales, como asimismo fué vendido el solar de la calle de McKinley; que el otro crédito hipotecario fué cobrado por la sociedad de gananciales; y asimismo cree que lo fué el tercer crédito hipotecario que se cita; negando que al disolverse la sociedad poseyese ésta suma alguna en Banco, salvo la que fué entregada a la contra-demandante; y alegando la existencia de deudas de la sociedad, esencialmente las que ya aparecían alegadas en 1a, demanda.
Fué el caso a juicio; y la corte dictó sentencia, por la que se declaran con lugar las peticiones de la demanda, y se ordena la liquidación de la sociedad de gananciales, nom-brándose a ese fin un contador-partidor.
Contra esta sentencia se interpuso la presente apelación por la demandada y contra-demandante.
Solamente la apelante ha presentado alegato. En él se señalan siete errores. El primero es así:
. “1. La Corte cometió manifiesto error, y abusó de su discreción al permitir al apelado, con la objeción y excepción de la apelante que presentase como prueba de rebuttal evidencia que no tenía el ca-rácter, ni naturaleza de rebuttal, y que era inadmisible dé conformi-dad con las alegaciones. ’ ’.
“2. La Corte cometió manifiesto error y abusó de su discreción al permitir al apelado con la objeción y excepción de la apelante que presentara prueba testifical para desvirtuar y contradecir el con-tenido de escrituras públicas.
“3. La Corte cometió manifiesto error y abusó de su discreción al permitir al apelado con la objeción y excepción de la apelante que presentara prueba testifical contradiciendo el contenido de es-crituras públicas contra las alegaciones de la demanda. ’ ’
De las alegaciones aparece que la contienda quedó esta-blecida en estos términos:
(a) El demandante alegó ser dueño con carácter privativo de las fincas que en la demanda describe, o sea: condominio por $7,000 en el valor de $9,000 de la casa calle de la Cruz número 42; la casa número 13% de la calle del Sol, boy del General Contreras; la casa número 127 de la misma calle; la casa número 139 de la misma calle.
(b) La demandada negó que el demandante fuera dueño con carácter privativo de esos bienes.
Ambas partes se refieren a la fecha de la disolución del matrimonio, 27 de diciembre de 1923.
El demandante presentó como prueba:
1. Escritura de fecha 27 de febrero de 1908, por la que los padres del demandante dieron a éste y otros, en anticipo de herencia, la casa de dos plantas, número 4 de la calle del Cristo, en San Juan. Pagina 104 y 105, exposición del caso.
2. lina escritura de partición de bienes de Don José M. Marxuach (páginas 106, 107 y 108 de la exposición) de la que aparece una adjudicación, en $4,500 de la mitad pro-indiviso en la casa número 42 de la calle de la Cruz, en San Juan, a favor de Teófilo Marxuach Plumey; y asimismo la adjudicación por $900 en la casa terrera de manipostería, número 13 de la calle del Sol, en San Juan, a favor del mismo.
3. Escritura fecha 25 de octubre de .1922, de partición de
Ofreció otra escritura de permuta entre Don Teófilo y Doña Teresa Marxuach, sobre un condominio de la casa calle del Cristo número 4.
Se ha aceptado por la apelante que así el demandante probó que antes de 1914 era dueño a título de herencia de la mitad de la casa número 4 calle del Cristo, de un condo-minio por $4,500 en la número 42 de la calle de la Cruz, de la número 13 de la calle del Sol, y de la número 139 de la misma calle. En esto hay un pequeño error, ya que el título de adquisición de la número 139 de la calle del Sol, o General Contreras, es la escritura de partición de 25 de octubre de 1922.
La demandada presentó como prueba:
(a) TJna escritura de. fecha 19 de julio de 1926, por la que Teófilo Marxuach, casado con Carolina Amelia Acosta com-pra a Teresa Marxuach y su esposo Eafael Villavicencio, la casa, antes terrera, luego de altos y bajos, número 127 de la calle del General Contreras, antes del Sol, en San Juan, apareciendo la finca sujeta a una hipoteca por $5,000 a favor de Alejandro Suárez Villamil, y a un censo por $355.55 y tres censos más. El precio en que se vende es de $8,000. con-fesando los vendedores haber recibido $3,000, y en cuanto a los $5,000 restantes se dejan en poder del comprador para el pago de la hipoteca (Páginas 112 y 113, exposición).
(5) Una escritura de fecha 19 de agosto de 1916, por la que Acisclo Marxuach Plumey vende a Teófilo Marxuach; Plumey, casado con Carolina Amelia Acosta, por precio d© $7,662, lo siguiente: (a) Un condominio de la mitad pro-indivisa y por $2,000 en un valor de $9,000 en la casa número 42 de la calle de la Cruz, en San Juan, hallándose afectado a una hipoteca por $1,500 a favor de Doña Juanita López
El demandante al terminar su prueba la demandada, pro-puso como contra-prueba, o rebuttal, los autos del pleito 306.1, seguido por Teófilo Marxuach contra Carolina Amelia Acosta, Acisclo Marxuach y Teresa Marxuach, sobre inexis-tencia de actos y contratos, y reconocimiento de propiedad privativa de bienes; a cuya proposición se opuso la deman-dada, argumentando que en ese pleito quiso el demandante anular ciertas escrituras otorgadas por él mismo, aduciendo que eran simulados los contratos, y en este pleito se trata de que se declaren privativos ciertos bienes, y no hay que traer más prueba que la documental que acredite ese extremo, sin involucrar la secundaria. La corte admitió la prueba al efecto de que se entabló un pleito atacándose unas escri-turas, y que hubo una decisión de la corte, que está en apelación. (Pág. 90, exposición.)
El demandante vino de nuevo a declarar, a su propia petición; y preguntado si vendió alguna propiedad a Acisclo Marxuach, la demandada se opuso, fundándose en que en rebuttal no cabía hacer esta prueba, ya que pudo traerse esto a la prueba directa, en el caso de que fuese admisible. La corte, entendiendo que en este caso se pre-tende aclarar si unos bienes pertenecen, o no, a la sociedad de gananciales, admitió la prueba, con la condición de que si resultare que lo que se intentaba era variar un documento público, la corte lo tendría en cuenta, dándole el peso que tenga. Y la demandada tomó excepción.
El testigo siguió declarando que el dinero con que compró las fincas de Acisclo Marxuach lo tomó de él mismo; y en cuanto a la finca de Teresa Marxuach, la. operación fué
No estamos de acuerdo con el sistema de admitir ciertas pruebas, reservándose la corte el tenerlas por finalmente admitidas, según las circunstancias. Cuando se presenta una objeción a la admisibilidad de nna prueba, la parte qne la formula tiene el derecho a que se resuelva por el juez de una manera inequívoca y terminante. De esa resolución final nace la norma qne ha de seguir el qne objeta, en. cuanto a sn presentación de evidencia. Pero si la resolución queda pendiente, y la parte no sabe si en definitiva aquella prueba ha' de admitirse o no, es casi imposible para ella gobernar sensatamente su evidencia. A toda prueba admisible ha de darse el valor qne ella tenga; y ninguno a la no admisible. Pero las partes necesitan saber si se admite o no, de una manera fija y segura.
El demandante en este caso presentó sus escrituras de adquisición; la demandada, otras para contradecir el carácter ■ privativo de la propiedad. Y entonces el deman-
La apelante discute la aplicación del artículo 149 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, en cuanto da arbitrio a la corte para regular el orden de la prueba. No es éste un punto que necesite gran consideración. La facultad de la corte en esta materia es dada, no para ser arbitrariamente ejercida, sino para ser empleada con una discreción jurídica. Sólo cuando se tiene una gran fe en los tribunales, se les pueden dar facultades como ésta; pero precisamente se dan fiando en que sólo serán utilizadas cuando la más justificable necesidad exija desviarse de la regla rígida cuya aplicación estricta obstaculizaría el cono-cimiento de la verdad y la consecución de la justicia.
La regia es que la parte que inicia el caso agote su prueba primero. Y así, la proposición contenida en la demanda debe ser probada antes de que la parte demandada empiece la presentación de su evidencia.
Pero de más interés es la argumentación acerca de la aplicación de los artículos 25 y 101 de la Ley de Evidencia.
El artículo 25 de la Ley de Evidencia es así:
Cuando las condiciones de un convenio se hayan considerado por las partes en un documento, se considerará que contiene éste todas dichas condiciones, por lo que no cabrá entre las partes y sus re-presentantes o sucesores en interés, evidencia alguna de las condi-ciones del convenio, fuera de lo contenido en el documento, excepto en los siguientes casos:
“1. Cuando una equivocación o imperfección en el documento fuere alegada en el litigio.
“2. Cuando la validez del convenio constituyere el hecho contro-vertido.
“Pero este artículo no excluye otra evidencia de circunstancias*974 bajo las cuales fuere hecho el convenio, o con las cuales se relacio-nare, según lo definido en el artículo veinte y ocho, o para explicar una ambigüedad extrínseca, o probar ilegalidad o fraude. La pa-labra ‘convenio’ incluye escrituras y testamentos, así como contratos entre las partes.”
Y en el artíeulo 101 de la misma ley se considera como presunción concluyente, entre las partes interesadas en un documento escrito, la verdad de los hechos que en él se relatan; pero la regla no es aplicable a la relación de una compensación, o en otros términos, a la expresión de la causa.
¿Cuál es la situación de las partes ante estos contratos? ¿Se trata de los que en ellos intervinieron con intereses, o adversos o distintos, claramente diferenciados como trasún-tente y adquirente, vendedor y comprador? Indudablemente, no. El demandante y la demandada estaban en un lado de aquellos contratos, y no adquiriendo o creando derechos y obligaciones distintas del uno para con el otro. Y los dos artículos que se citan parecen redactados para salvaguardar derechos, y afirmar obligaciones de las diversas partes en el contrato.
¿ Qué es lo que se establece por la declaración de Marxuach, admitida por la corte? Que, en realidad, una operación que aparecía como venta, no fué otra cosa que una permuta; en esencia, que la causa no fué la adquisición de un precio y la adquisición de una finca por ese precio, sino el cambio de una propiedad por otra. Y que en la compraventa con Acisclo Marxuach no hubo ni precio, ni medió dinero alguno en ese concepto, sino la devolución del título de una propiedad que el demandante había antes traspasado a Acisclo Marxuach, para evitar ciertas contingencias en determinado pleito.
■ En la más estricta verdad, sin que la obscurezca 1a, sombra de un tecnicismo, lo que se establecía en la declaración de Marxuach era la existencia de una causa que no fué precisa-mente la consignada en el documento; las consecuencias de éste no se alteraban, entre las partes que le suscribieron.
“Pero también están los principios del derecho común, que son absolutamente necesarios si al documento escrito ba de dársele una sanción distintiva del convenio de las partes. La faz de un instru-mento no siempre es concluyente respecto de sus fines. En equidad se admite evidencia extrínseca al efecto de que se tuvo la intención de que sirviera .de garantía una enajenación que era absoluta por su propia faz.”
Y más adelante se dice:
“. . . Y este Tribunal ba dicbo en el caso Peugh v. Davis, 96 U. S. 332, 356, reiterándolo en Brick v. Brick, 98 U. S. 516: ‘Toda vez que la equidad en que se funda la corte para actuar en tales casos surge de la verdadera naturaleza de la transacción, cualquiera evidencia, bien sea escrita u oral, que tienda a demostrarla, es ad-misible. La regla que excluye la prueba testifical — dijo la corte más adelante — se refiere al lenguaje usado por las partes, y no pro-bibe que se investigue su propósito al otorgar y recibir el documento. Hughes v. Edwards, 9 Wheat. 489; Russell v. Southard, 12 How 139; Babcock v. Wyman, 19 How. 289. En Morgan’s Assignees v. Strum, se puso en vigor la regla de equidad contra un contrato de compraventa de un barco, a pesar de éste constar inscrito y asegu rado a nombre de 1a. persona a favor de quien se efectuó el traspaso. Véase además Livingston v. Story, 11 Pet. 351.”
En el caso Royer v. Kelly, 161 Pac. 1148, la Corte Su-prema de California sostuvo lo que sigue:
“Pero la regla es que las partes no están sujetas a impedimento (estoppel) por virtud de cláusulas relativas a la causa de un con-trato. La verdadera causa, o la falta de ella, siempre pueden pro barse por medio de prueba extrínseca ...”
Y esta doctrina lia sido seguida en otros casos de California (Tidewater Southern Ry. Co. v. Harney, 162 Pac. 664).
A la luz de esa doctrina, no puede admitirse que la corte inferior erró como señala la apelante.
“La Corte cometió manifiesto error y abusó de su discreción a) negar la solicitud de la apelante de. que se la permitiera, en -vista de la prueba presentada por el apelado y admitida por la Corte, en-mendar su contestación en el sentido de alegar como defensa especial y materia nueva lo alegado en el pleito civil No. 3061.”
La concesión de una enmienda a la contestación en las circunstancias que se daban en este caso, fué materia de discreción.
El incidente a que la apelante se refiere ocurrió así:
“El Letrado de la demandada, dice: Presentamos entonces toda la prueba documental que presentó el demandante en el caso No. 3061. Ahora desea la parte demandada que por cuanto la corte ha admitido esa prueba testifical, se le permita a la demandada enmen-dar su contestación en el sentido de alegar como defensas especiales y mateiúa nueva en este caso, para que quede como una materia nueva que se trajo en el caso 3061, así como todas y cada una de las excepciones y todos los hechos especificados en aquel caso, para con-formar la contestación de acuerdo con la prueba.
“Demandante. — Me allano y pido a la Corte que me permita en-mendar la demanda en el sentido' de alegar lo mismo que se alegó en aquella demanda, como equivocación en la redacción de las escri-turas presentadas como evidencia por la parte demandada.
“Demandada. — Ahora yo solicito enmendar la contestación en el sentido de que se tengan por reproducidas las materias nuevas y defensas especiales que se adujeron en el caso 3061, así como las ex-cepciones que se adujeron en dicho caso, para que la Corte al con-siderar la prueba tenga ante sí también 1a. alegación de esa mate-ria nueva, y que se ha presentado en este caso, porque confesamos que de acuerdo con nuestra opinión no es admisible esa prueba se-cundaria.
“Demandante. — Nuestra petición es que se permita enmendar la demanda en el sentido de introducir en ella la misma materia que consta en aquel pleito y sobre la cual la parte ha reproducido todas las materias de defensa.
“Juez. — Yo creo que lo mejor es no admitir enmienda ninguna.
“Ledo, de la demandada. — Tomamos excepción.”
Aunque no bay aquí una regla directa del Juez, que no
Bastan estos fundamentos para resolver.
Debe confirmarse la sentencia apelada.