83 P.R. Dec. 358 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
emitió la opinión del Tribunal.
En 23 de enero de 1959 dictamos sentencia en el recurso •de apelación 11896, Ex Parte, Ena Aida Espéndez de Pericás, et al, Peticionarios, Sobre Administración Judicial — Incidente especial de reclamación de Ulises Martínez, Recurrente — en la -que confirmamos a base de los hechos en el récord, la dictada en dicho procedimiento por la Sala de San Juan del Tribunal Superior en 27 de agosto de 1954 que desestimó una recla-mación de Martínez contra los herederos en la cantidad de :$15,000.
En igual fecha, 23 de enero de 1959, dictamos la Reso-lución siguiente, motivada por los hechos que en la misma se expresan:
“Radicados los respectivos alegatos en este caso, en 20 de diciembre de 1956 el recurrente solicitó vista oral. En 29 de .septiembre de 1958 se señaló la misma, notificándose a las partes en esa fecha, para tener efecto el día 16 de octubre de 1958. En :2 de octubre de 1958 el recurrente radicó un documento titulado ‘Escrito Especial’ trayendo a conocimiento del Tribunal los he-chos relacionados con este caso que aparecen en las declaraciones de Santiago Antonio Zayas y de Eulalia Villafañe hechas bajo juramento en 16 de septiembre de 1957 ante el Notario Jorge Benitez Gauthier, las cuales se acompañaron al referido ‘Escrito Especial’. La parte recurrida, en escrito radicado el 7 de oc-tubre de 1958, pidió la eliminación de dichas declaraciones ju-radas y que las mismas no fueran tomadas en consideración por mo haber formado parte de los autos ni haber el Tribunal Superior pasado sobre ellas.
“A la luz del expediente de revisión según fue elevado y de la prueba que tuvo ante sí el Tribunal Superior, Sala de San Juan, y vista la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, hemos pro-cedido en esta fecha a confirmar la sentencia dictada por con-siderarla correcta. Por otra parte, vista la naturaleza de los hechos expuestos en las referidas declaraciones juradas, se or-dena al Fiscal de este Tribunal que proceda a realizar una inves-*360 tigación de los mismos en todos sus aspectos y someta un informe de dicha investigación, para lo cual se le concede un término de 30 días a partir de la fecha en que sea notificado de la presente.”
El 18 de junio de 1959 Ulises Martínez compareció a la Sala de instancia en moción bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil para que se le relevara de la sentencia dictada contra él en 27 de agosto de 1954. En dicha moción transcribió literalmente la sentencia dictada por nosotros así como la Resolución de este Tribunal anteriormente transcrita, y las dos declaraciones juradas a que hace referencia la Re-solución. Específicamente alegó fraude y engaño al Tribunal sentenciador mediante la preparación, el uso y la presen-tación en la vista del caso de prueba falsa obtenida por la parte adversa por medio del soborno y la instigación al perjurio, y que la parte conspiró para poner y puso en eje-cución un plan para despojar al peticionario ilegalmente de sus derechos como acreedor. Alegó además que la “prueba espuria” preparada y presentada por la parte a cuyo favor se dictó la sentencia de 27 de agosto de 1954 fue admitida, y se le dio crédito por el Tribunal, en contra de su reclamación. Solicitó el peticionario de la Sala sentenciadora que ésta deter-minara “si estaría dispuesta”, por los hechos expuestos, a relevarlo de los efectos de la sentencia.
En 25 de junio de 1959 quedó archivado en la Sala de instancia el Mandato de este Tribunal. En 26 de junio, sin oir a las partes, la Sala sentenciadora dictó la siguiente re-solución :
“Examinados los autos de este caso, y considerando la moción radicada por Ulises Martínez, bajo la Regla 49.2 de las de En-juiciamiento [sic] Civil y la oposición radicada por el heredero Ernesto Espéndez Ruiz, y el Mandato del Hon. Tribunal Supremo*361 confirmando la sentencia dictada por este Tribunal en 27 de agosto de 1954, NO ha lugar a la pretensión del referido Ulises Martínez. — Notifíquese. Dada en San Juan, P. R., hoy 26 de junio de 1959.”(1)
Una moción de reconsideración fue declarada sin lugar de plano.
En el recurso de certiorari ante nos el peticionario sos-tiene (1) que constituyó manifiesto abuso de discreción el negar de plano la moción bajo la Regla 49.2, esto es, sin cele-brarse una audiencia y oirse a las partes; (2) que la Regla 49.2 no fija término ni de manera alguna limita el poder del Tribunal Superior para conocer y disponer de una moción para relevar a una parte de los efectos de una sentencia por fraude al tribunal; y (3) que aún si el término de seis meses se aplicara a una moción bajo la Regla 49.2 basada en fraude al tribunal, el término se contaría en este caso a partir de la sentencia dictada en apelación. Ante estos planteamientos que envuelven una interpretación de la referida Regla, ex-pedimos certiorari.
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil — R.P.P.R., pág. 89; 32 L.P.R.A. — Sup. Acum. 1960, pág. 154 — en lo ahora pertinente (más adelante nos ocuparemos de su último párrafo) dispone así:
“Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes ra-zones :
(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
*362 (3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(4) Nulidad de la sentencia;
(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cum-plido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo' que la sentencia continuara en vigor; o
(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un. remedio contra los efectos de una sentencia.
“Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las. sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción, se funde en las razones (3) ó (4). La moción se presentará-dentro de un término razonable, pero en ningún caso después-de transcurridos seis meses de haberse registrado la sentencia m orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción, bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia,, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para conocer de un pleito independiente con el propósito-de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento„ o para conceder un remedio a una parte que en realidad no hu-biere sido emplazada, o para dejar sin efecto una sentencia por-motivo de fraude al tribunal.”(2) (Bastardillas nuestras)
Como cuestión' procesal, fue un error de la Sala, sentenciadora denegar esta moción sin celebrar una audiencia y oir a las partes. Basta examinar los seis fundamentos porlos cuales puede solicitarse que se deje sin efecto una sentencia
Consideraremos el fondo del problema procesal que es el único que nos concierne en este momento, ya que no pasaremos .sobre los méritos de la moción en sí en cuanto a si procede o no que se releve al peticionario de la sentencia dictada contra él.
La Sala de instancia no expresó los fundamentos que hubo para denegar la moción. Si bien de ordinario el relevo o no de una sentencia bajo tal regla descansa en una sana dis-creción judicial, con miras siempre a que se haga cumplida justicia, es difícil creer que la denegara en los méritos de la misma sin haber oído prueba. Habiéndose imputado fraude al Tribunal mediante conducta de la parte contraria fuera del récord, la concesión o negativa del remedio solici-tado no dependía de una caprichosa discreción o de la mera voluntad del Juez sino de la ley. La moción presentaba una controversia justiciable para disponer de la cual se requerían las usuales garantías de un proceso adversativo, el deber de oir prueba y aquilatarla, resolver los conflictos de evidencia,
Nos inclinamos más bien a creer que la Sala entendió que carecía de poder o facultad para conocer del asunto, y lo des-pachó sin darle consideración en su fondo. Algunas cons-tancias del récord nos permiten enfocar así la situación. En la moción de reconsideración denegada también de plano el peticionario se refirió, por razones que no surgen de los autos,, a “la interpretación” de la Sala en el sentido de que la moción había sido radicada fuera de término, y discutió luego la parte de la regla que reserva el poder del tribunal en tales casos. Ante nos, los interventores discuten la cuestión envuelta igualmente en términos del período de seis meses que men-ciona la regla, y sostienen que el remedio sería un pleito in-dependiente. La resolución de la Sala sentenciadora da a entender que pudo haber considerado el hecho adicional que la sentencia había sido confirmada por este Tribunal. Sobre este último aspecto nos pronunciaremos más adelante.
La disposición de la Regla 49.2 al efecto de que la misma “no limita el poder del tribunal para conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento, o para conceder un remedio a una parte que en realidad no hubiere sido emplazada, o para dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal” es una traducción o trasplante de la correspondiente
En último análisis la cuestión se reduce a determinar si la referida disposición ha de leerse e interpretarse en el sen-tido de que la regla no limita el poder del tribunal para conocer de un pleito independiente con el propósito: — de re-levar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento, o de conceder un remedio a una parte que no hubiere sido em-plazada o de dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal, en cuyo caso, de ser esa la interpretación correcta le asistiría la razón a los interventores, o si por el contrario ha de leerse e interpretarse dicha disposición en el sentido de que la regla no limita el poder del tribunal:— para conocer de un pleito independiente con el propósito . . . etc.; para conceder un remedio a una parte que no hubiere sido emplazada, ni tampoco para dejar sin efecto una sen-tencia por fraude al tribunal. Gramaticalmente, la inter-pretación correcta debe ser lo segundo. Sin embargo, existe una razón más sólida que requiere que lo entendamos así cual es el origen e historial de la regla y la interpretación que le han dado las cortes y demás autoridades.
Según se promulgó en 1938, la Regla 60(b) federal dis-ponía que la misma no limitaba “el poder de la corte (1) para, conocer de una acción para relevar a una parte de una sen-tencia, orden o procedimiento, o (2) para dejar sin efecto, dentro del año . . . una sentencia obtenida contra un deman-dado que en efecto no hubiere sido notificado personalmente”. En forma parecida disponía la Regla 60(b) nuestra de En-juiciamiento, promulgada en 1943. Al considerarse las enmiendas de 1946 a la regla federal, en su segunda propuesta de mayo de 1945 el Comité Consultivo sometió el siguiente
La versión finalmente adoptada y promulgada en marzo de 1948 conservó idéntico orden de exposición, excepto que se eliminaron los números entre paréntesis 1, 2 y 3. En su informe acompañando dicha propuesta el Comité Consul-tivo expuso que la enmienda resolvía el problema incluyéndose expresamente el fraude como un motivo para obtener el re-levo mediante moción; que bajo la primer cláusula de reserva el fraude podía invocarse como báse de una acción indepen-diente hasta donde la doctrina establecida lo permitía, y que la regla no limitaba el poder de la corte, cuando se hubiera perpetrado fraude contra ella, para conceder un remedio bajo la tercera cláusula de reserva.
Veamos el segundo aspecto procesal aquí envuelto. En .su párrafo final la Regla 49.2 dispone así:
“Mientras esté pendiente una apelación de una sentencia, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta Regla 49.2, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta Regla 49.2 que .sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga pre-viamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado, y si éste determinare que estaría dispuesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso”. (Bastardillas nuestras.)
La Regla 60(b) federal no contiene una disposición seme-jante en términos expresos. Nuestro Comité Consultivo tam-poco la incluyó en el proyecto de la regla que sometió en 1954. :Sin embargo, la disposición antes transcrita no hace sino codificar en el cuerpo mismo de la Regla 49.2 bajo el prin-cipio general de que apelado un caso el tribunal de instancia pierde su jurisdicción sobre el fallo en sí, la doctrina vigente en la jurisdicción federal en el sentido de que pendiente la .apelación la corte sentenciadora carece de facultad para con-ceder un remedio bajo esta regla sin permiso del tribunal de apelación, y la doctrina igualmente vigente de que resuelta la apelación el tribunal de instancia carece de facultad para conceder un remedio bajo esta regla incompatible con el man-dato, sin tal permiso.
En el caso que ahora consideramos es preciso que resol-vamos un punto adicional en relación con el permiso, ya que la regla dispone que en ambas situaciones la moción de relevo ante el tribunal de instancia deberá presentarse “dentro del término señalado”, que se refiere al de seis meses a partir del
De acuerdo con los hechos alegados en la moción presen-tada en este caso y los que surgen de las declaraciones juradas que se transcriben en dicha moción, la resolución recurrida debe ser anulada, por las razones procesales en que pudo fundarse. Nos abstenemos de anticipar criterio y dejamos a la Sala sentenciadora el determinar si tales hechos alegados, de probarse, constituyen o no bajo las normas de derecho aplicable fraude al tribunal.
A la luz de lo dicho en nuestra Resolución de 23 de enero de 1959 sobre la confirmación de la sentencia haciendo men-ción de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, y para obviar trámites innecesarios, se dispone al devolverse el caso que si al conocer del asunto en los méritos la Sala sentenciadora determinare que estaría dispuesta a conceder el remedio so-licitado, proceda a resolver la cuestión en definitiva como si tuviera permiso de este Tribunal. Lo expuesto no pre-juzga en manera alguna los méritos del caso ni la decisión que tomaría este Tribunal en cualquier revisión que se soli-citare contra lo que finalmente resolviere la Sala de instancia.
Se anula la resolución recurrida y se devuelve el caso a la Sala de San Juan del Tribunal Superior para procedimientos posteriores con arreglo a lo dispuesto.
La oposición a que hace referencia la Resolución transcrita se limita a expresar que el heredero Ernesto Espéndez Ruiz “hace oposición a la moción radicada por el reclamante Ulises Martínez”, sin exponer fundamento alguno.
La cuestión a resolver en este caso gira en torno a la parte enfati-, zada. Al igual que las demás reglas de procedimiento civil, la Regla 49.2i tiene su origen y está sustancialmente calcada en la Regla 60(b) de las de procedimiento civil federal según ésta quedó enmendada en 1946. Corno-resultaría ser imposible, la 60 (b) federal omite lo relacionado a pleitos de divorcio, y distinta a la nuestra, dispone que la moción por las razones-bajo los números (1), (2) y (3) no podrá presentarse después de trans-currido el término de un año y no fija término máximo para la moción por las razones (4), (5) y (6). La nuestra fija un término máximo de 6-meses en todos los casos. Otra diferencia es que la Regla 49.2 omite la última oración de la 60(b) referente a la abolición, hecha para clarificar-la doctrina federal, de los antiguos recursos auxiliares de la ley común y-., en equidad, coram nobis, coram vobis, audita querela, bills of review, etc..
Universal Oil Co. v. Root Rfg. Co., 328 U.S 575. pág. 580; Cf. Root Refining Co. v. Universal Oil Products Co., (CA 3) 169 F.2d 514, cert. den. 336 U.S. 912; Parker v. Checker Taxi Co., (CA 7) 238 F.2d 241, cert. den. 353 U.S. 922; Consolidated Gas Equipment Co., etc. v. Carver (CA 10) 57 F.2d Ill.; Cuthill v. Ortman-Miller Machine Co., (CA 7) 249 F.2d 43, cert. den. 356 U.S. 919; Federal Deposit Insurance Corp. v. Alker, (CA 3) 234 F.2d 113. United States v. Sipler, 94 F. Sup. 987— confirmado, (CA 3) 191 F.2d 816; Cf. Hazel-Atlas Co. v. Hartford Co., 322 U.S. 238.
“This rule does not limit the power of a court to entertain an independent action to relieve a party from a judgment, order, or proceeding,, or to grant relief to a defendant not actually personally notified as provided in Title 28, U.S.C., § 16B5 or to set aside a judgment for fraud upon the court.” Rule 60(b) 28 U.S.C.A. (1960) págs. 121-122.
Moore’s Federal Practice, 2d ed. Vol. 7, págs. 205-209; 28 U.S.C.A. (1960) Rule 60, pág. 124.
e) Moore, op. cit. Vol. 7, págs. 220-222. En su pormenorizada discusión de la Regla 60 (b) relacionada en los diversos aspectos de su funciona-miento, Moore sostiene repetidas veces que la regla no crea límite alguno-de tiempo al poder de la corte para dejar sin efecto bajo la misma, una sentencia por fraude al tribunal. Véase; Op..cit. Vol. 6, págs. 4006, 4018,. 4039; Vol. 7, págs. 67, 68, 89-90 (“Una corte tiene poder inherente para dejar sin efecto una sentencia por fraude perpetrado a ella, y la Regla 60 (b) enmendada declara que la misma no le limita el poder a una corte-para hacerlo. Y se recordará que la Regla 60(b) enmendada también reconoce el poder inherente de la corte para conceder un remedio debido a fraude cometido contra ella”); págs. 202, 246-47 (“Y ya que la Regla 60(b) tampoco limita el poder de la corte para dejar sin efecto una sen-tencia por fraude a la corte, y este poder no está sujeto a límite fijo de tiempo alguno, la diferencia entre fraude intrínseco y extrínseco puede tener alguna importancia en este respecto”); págs. 260, 262-263, 266 (“La disposición en 60(b) que la Regla no limita el poder de la corte para dejar sin efecto una sentencia por fraude a ella no le quita a la 60(b) (3); la misma reconoce un poder adicional o acumulativo”). Y véase la discusión específica de la tercera cláusula de reserva sobre fraude al tribunal a las-págs. 604 a 613.
El poder inherente de las cortes federales, ya sea por propia iniciativa, o a instancia de cualquier parte interesada o afectada, para expurgar sus récords y fallos de fraude al tribunal sin disposición de ley y sin limitación-predeterminada de tiempo, está tan indiscutiblemente establecido en la jurisprudencia federal como para hacer superflua la anotación de casos. Cabe mencionar, por la procedencia, que California también reconoce ese-poder inherente en sus cortes. (Casos, escolio 8.) De ahí que al men-cionarse expresamente el fraude, de cualquier clase o tipo, en la enmienda de 1946, (60(b) (3) [49.2(3)] sujeto el remedio a la limitación de un año (6 meses aquí), la regla reconoció también y reservó expresamente sin limitación de tiempo, dicho histórico poder inherente en cuanto al fraude-ai tribunal. Por supuesto, si el remedio se invocare después del término-fijado en el inciso (3), deberán probarse aquellos hechos que particular-mente caracterizan el fraude a la corte, de ordinario considerado hasta ahora como fraude extrínseco, ya se actúe indistintamente mediante moción-bajo la regla misma o ya mediante un pleito independiente.
C) Federal Practice and Procedure (Rev.) Rules Ed. Vol. 3, págs, 391, 408. 423. 432.
9) McGuinness v. Superior Court, 237 Pac. 42; Nealis v. Carlson, 219 P.2d 56; Kronman v. Kronman, 18 P.2d 712; Rice v. Rice, 209 P.2d 662; Williams v. Reed, 185 Pac. 515; Deyl v. Deyl, 199 P.2d 424; Rhea v. Millsap, 156 P.2d 941; Kasparian et al v. Kasparian et al, 23 P.2d 802; Daut v. Daut, 220 P.2d 63; Rivieccio v. Bothan, 165 P.2d 677; Charodit v. Charodit, 21 P.2d 652.
En 1954 se propuso una enmienda a la Regla 60(b) al efecto de que la moción no requería permiso de la corte de apelación aunque el fallo se hubiere confirmado o finalizado en apelación. El Comité Consultivo