116 P.R. Dec. 164 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión del Tribunal.
Por tercera vez, a solicitud de la Sra. Elsie A. Martínez y mediante trámite de mostrar causa, terciamos en las con-troversias de las partes. La tardanza generada en su solución final nos mueve a pronunciarnos clara y terminantemente sobre algunos de los aspectos esenciales planteados, inclusive la corrección de la resolución del Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictada el 17 de diciembre de 1984, contra la cual se recurrió mediante recurso de certiorari. Lo hacemos para evitar el continuado efecto multiplicador o litigioso negativo. Confiamos así despejar parte de las incógnitas que existen en torno a los procedimientos habidos ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, relacionados con una solicitud para ampliar el término de descubrimiento de prueba, un incidente de desacato, una reclamación de $20,494.97 en concepto de intereses por sentencia de alimentos y una petición de em
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El foro de instancia, según la minuta, dio por finalizado el descubrimiento de prueba. Ordenó a las partes que en un término improrrogable de treinta (30) días sometieran un informe juramentado sobre ingresos y gastos a los fines de señalar la vista para discutir las mociones de rebaja y au-mento de pensión alimenticia. La peticionaria Martínez enu-meró distintas propiedades del demandado Rivera Hernández de gran valor, inclusive varios edificios y mencionó la prác-tica privada de éste en Kentucky. Como consecuencia pidió sin éxito que se le permitiera ampliar el descubrimiento de prueba. Adujo que esas propiedades y actividades contrasta-ban curiosamente con los ingresos limitados informados por el doctor Rivera Hernández de $1,354 mensuales y gastos de $1,372.61.
Estamos convencidos de la razonabilidad y pertinencia del planteamiento para fines de la moción de aumento de la pensión. Resolvemos que en justicia debe autorizarse el descubrimiento de prueba por un término adicional, el cual cubrirá las planillas de contribución sobre ingresos del doctor Rivera Hernández.
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La peticionaria Martínez también argumenta que pro-cede ventilarse el incidente sobre desacato que ha promovido por pensiones atrasadas correspondientes a ocho (8) meses para un total de $2,900. Se desprende que el recurrido Rivera Hernández, bajo la tesis de que los menores están recibiendo directamente $400 de su pensión del Seguro Social, descontó y redujo unilateralmente dicha suma y está remitiendo sólo
No tiene razón. El Art. 149 no gobierna la situación de autos. Al vedar la compensación, el Legislador intentó evitar que mediante la misma no se hagan realidad los pagos actuales, esto es, se extinga automáticamente la pensión de pleno derecho, que es la característica medular de la compensación. Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60 (1985). La premisa que anima este enfoque es la indispensabilidad del pago en concepto de alimentos para cubrir las necesidades ordinarias e imprescindibles de la vida, de otro modo desatendidas. J. M. Manresa, Código Civil Español, 7ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1956, T. I, págs. 845-848. “Semejante prohibición es racional, ya que en caso contrario se desvirtuaría la finalidad de la deuda alimenticia.” P. Beltrán de Heredia, Comentarios al Código civil y compilaciones forales, Jaén, España, Ed. Rev. Der. Privado, 1978, T. III, Vol. 2, pág. 47. El “sustento de la persona no es un simple derecho individual sujeto a la libre disposición del particular, y sí un interés protegido en vista de un interés público”. F. Bonet Ramón, Compendio de Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1960, T. IV, pág. 695.
En las circunstancias de autos no se está oponiendo compensación alguna. No se afecta el postulado asistencial. Simplemente, a través del sistema de Seguro Social federal el doctor Rivera Hernández está satisfaciendo parte sustancial de la pensión. Como método de pago es válido. Ni el texto ni
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Finalmente,(
Su negativa estuvo basada en que la Regla 44.3(a) de Procedimiento Civil sólo autoriza “intereses al tipo legal en toda sentencia que ordena el pago de dinero”, (énfasis nues-tro) y que un dictamen en casos de alimentos no goza propia-mente del carácter de una sentencia final ordinaria —y no constituye cosa juzgada— pues se reclaman y dispensan al ritmo de las circunstancias cambiantes. Como consecuencia, concluyó que la referida regla era inaplicable.
Rehusamos refrendar esa interpretación rigurosamente gramatical.
El deber de alimentos se funda en principios umversalmente reconocidos de solidaridad humana generados por el derecho natural de la vida e imperativos de los vínculos familiares. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 612-614 (1981); J. Santos Briz, Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der.
Razones de peso abonan esta decisión. Concluir lo con-trario atentaría contra el espíritu de impartir justicia rápida y económica. Menoscabaría el carácter real, actual e impos-tergable de los alimentos. No es la etiqueta ni el título del derecho lo determinante, sino su finalidad, que necesaria-mente estará condicionada al tiempo y espacio de toda obliga-ción según el pronunciamiento judicial correspondiente. De sostener que la sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Charles Juliá) de 11 de agosto de 1975 no generó intereses hasta el 29 de mayo de 1982, fecha en que se otor-garon las escrituras en venta de ejecución judicial: ¿no esta-ríamos estimulando en estos casos mayores atrasos a los que diariamente —de manera inquietante— se incurren? ¿No perjudicaríamos indirectamente el bienestar de los menores con esa restrictiva visión? Una cosa sí es innegable, no sólo premiaríamos la morosidad del alimentante sino que contri-buiríamos a sobrecargar los pesados calendarios en los foros de instancia.
En resumen, no se nos ha demostrado ni persuadido que una sentencia de alimentos vencidos no genere intereses conforme la Regla 44.3 de Procedimiento Civil. Sin embargo, al igual que dispusimos en nuestro dictamen del 29 de febrero de 1984, en un recurso entre las mismas partes (0-83-775) carecemos de los elementos de juicio para determinar el cómputo exacto. Debe esclarecerse este aspecto como parte del trámite ulterior. El foro de instancia resolverá preferentemente este incidente.
Para ultimar, nos preocupa la lentitud en el procesa-
Por los fundamentos expuestos, se expedirá el auto y se dictará sentencia que incorpore a la misma todos los pro-nunciamientos antes vertidos. La Resolución del 17 de diciem-bre de 198U quedará, en lo pertinente, también modificada. En este aspecto se deja sin efecto el levantamiento de embargo de propiedad inmueble. Continuarán los trámites compatibles con esta decisión.
(1) Respecto a su solicitud de que se embarguen fondos del cheque del Seguro Social del demandado Rivera Hernández, según provisto por la Ley Federal Núm. 93-647 (88 Stat. 2357, 42 U.S.C. see. 659) —para cubrir atra-sos en el pago de pensión alimenticia— basta consignar que en virtud de lo precedentemente resuelto, ella debe determinar si es o no académica tal solicitud. De ser ello necesario, deberá reproducir ante el foro de instancia el planteamiento e ilustrarlo apropiadamente sobre su procedencia por cum-plir todos los requisitos del mencionado estatuto. No lo ha hecho ante nos.