23 P.R. Dec. 356 | Supreme Court of Puerto Rico | 1916
emitió la opinión del tribunal.
Presentado ese documento en el Registro de la Propie-dad de Caguas para su inscripción el registrador interino la negó fundándose en que él contrato que contiene consti-tuye una enajenación, la cual se ha efectuado por la madre con patria potestad sobre sus menores hijos sin la autoriza-ción judicial requerida por el artículo 229 del Código Civil, enmendado por la ley de la Asamblea Legislativa de 9 de marzo de 1911.
La misma cuestión suscitada por el Registrador interino de Caguas fué resuelta por nosotros en el caso de Sánchez v. Registrador de la Propiedad, 21 D. P. R. 478 en el cual llegamos a la conclusión de que el artículo 229 del Código Civil, enmendado por la ley No. 33 de 9 de marzo de 1911, no es aplicable a una división de bienes en comunidad en que están interesados menores de edad porque dicha división se rige por el artículo 413 en relación con el 1027 de dicho código, que no exige autorización judicial para llevar a cabo una división de bienes poseídos en comunidad por menores de edad, cuando éstos están representados por el padre o ma-dre, artículo que no ha sido derogado por la sección 3 de la ley de 9 de marzo de 1911.
En ese caso se consideró detenidamente la única cuestión, que se plantea en este recurso, y como el registrador recurrido no ha presentado alegato para sostener su conclusión contra-ria a la doctrina consignada en el caso citado, no tenemos que agregar a lo que entonces dijimos sino que nuestro cri-
La nota recurrida debe revocarse y ordenarse la inscrip-ción del documento.
Revocada, la nota recurrida.