116 P.R. Dec. 717 | Supreme Court of Puerto Rico | 1985
emitió la opinión del Tribunal.
Este recurso nos permite explorar las siguientes interro-gantes: ¿Hay que notificar a un convicto que cumple su sen-tencia en probatoria de las causas que ameritan su revocación antes de su arresto y encarcelación? ¿Tiene derecho a una vista judicial? ¿En qué momento? ¿Qué garantías protegen al probando?
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El 27 de marzo de 1984, Ramon Martínez Torres fue con-victo y sentenciado por el Tribunal Superior, Sala de Ponce, a cumplir de 3 a 5 años de presidio en probatoria por viola-ción a la Ley de Sustancias Controladas. Con fecha de 17 de abril de 1985 un oficial socio-penal sometió un informe al Fiscal de Distrito de Ponce sobre revocación de su probatoria por violar a las condiciones impuestas en la sentencia suspen-dida. Aproximadamente cuatro meses después, el 20 de agosto de 1985, dicho fiscal solicitó del foro judicial la revocación provisional de la probatoria, su ingreso inmediato a la cárcel y una vista sobre revocación permanente. Basado en tal informe, el 27 de agosto de 1985, el Tribunal Superior (Hon. José M. Ayala Cádiz), estimó que existía causa probable para creer
El 11 de septiembre de 1985 éste presentó en jurisdicción original ante este Tribunal una petición de hábeas corpus en que solicitaba su libertad. Adujo que su encarcelación fue ilegal y en violación al debido procedimiento de ley. Invocó los casos de Morrissey v. Brewer, 443 F.2d 942 (1971) y Gagnon v. Scarpelli, 411 U.S. 778 (1973), resueltos por el Tribunal Supremo federal. Al percatarnos de que durante cuatro (4) meses el fiscal no promovió la revocación, ante su reclamo, consideramos el recurso como certiorari, ordenamos su excar-celación y concedimos término al Procurador General para que compareciera por escrito a mostrar causa por la cual no de-biéramos modificar la resolución recurrida. Autorizamos al foro de instancia la continuación de los trámites. (
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Por mandato de ley, el esquema de justicia criminal vigente provee un mecanismo de libertad a prueba a ser administrado por nuestros tribunales, conocido como sentencia suspendida, libertad a prueba o probatoria. (
A tono con este diseño estatutario, nuestra casuística ha destacado la importancia del ejercicio de discreción judicial. Hemos afirmado reiteradamente que la libertad a prueba es un privilegio, un acto de mera gracia y no un derecho del convicto. Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971); Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1972). No obstante, esta concepción y énfasis jurisprudencial ha ido evolucionando paulatinamente en atención a la naturaleza del valor individual libertario envuelto, reduciéndose en gran medida la distinción entre “derecho” y “privilegio” con miras a reconocer en sabia y justa praxis judicial los derechos procesales
Así, el simple vocablo “privilegio” de antaño, ha transi-tado la locución compuesta “privilegio-derecho”, hacia la con-ceptualización de “derecho limitado”. Esta visión y cambio ha tenido mayor elaboración y definición en la jurisdicción federal. Morrissey v. Brewer, supra, pág. 482; Gagnon v. Scarpelli, supra, pág. 782 n. 4; Graham v. Richardson, 403 U.S. 365, 374 (1971); Bell v. Burson, 402 U.S. 535, 539 (1971); Pickering v. Board of Education, 391 U.S. 563, 568 (1968); W. Van Alstyne, The Demise of the Right-Privilege Distinction in Constitutional Law, 81 Harv. L. Rev. 1439 (1968). Su alcance se ha extendido, inclusive a cuando se pretenden hacer modificaciones en las condiciones de la probatoria que resultan en detrimento del probando. Mempa v. Rhay, 389 U.S. 128 (1967). Véase, además, 3 Wright, Federal Practice and Procedure: Criminal 2d Sec. 541 (1982) y casos allí citados.
Esta jurisprudencia nos sirve de punto de partida para contestar las interrogantes planteadas en este recurso desde la perspectiva de nuestra legislación.
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La libertad conferida a un convicto mediante el bene-ficio de sentencia suspendida no goza de la magnitud ni grado de la que disfruta un ciudadano común. No son equivalentes. La razón es sencilla: “Mientras una persona goza de libertad a prueba, su disfrute de la vida, su libre albedrío, está restrin-gido, limitado, al cumplimiento de las condiciones fijadas al concedérsele esa gracia. No puede decirse que es un hombre
En este sentido, el interés e intensidad de libertad existente en la fase previa a un juicio criminal queda sustancialmente disminuido y alterado con el dictamen de culpabilidad. Adviértase, que en virtud de esa adjudicación de culpabilidad ya no le acompañan al convicto las garantías que la Constitución activa en dicha etapa anterior. La libertad condicionada que éste recibe con miras al cumplimiento y ejecución de la sentencia y pena, no deja sin efecto ni anula los procedimientos anteriores, como tampoco modifica la determinación de culpabilidad. Por ende, el delineamiento de garantías procesales, forzosamente, no puede perder de vista el ámbito limitado resultante de esta realidad que nos sirve de clave decisoria : el trámite de revocación de una sentencia suspendida no puede igualarse al procedimiento criminal presentencia. En Morrissey v. Brewer, supra, se enfatizó que “en ningún sentido ha sido nuestra idea equiparar la segunda etapa de revocación de probatoria a la de un procedimiento criminal; es una pesquisa limitada; el proceso debe ser lo suficientemente flexible como para considerar evidencia tales como cartas, afidávit y otro material de ordinario inadmisible en un proceso criminal adversativo”. (Traducción nuestra.) Pág. 253.
Aun así, una vez el Estado concede este “derecho limitado” no puede cancelarlo con abstracción total de las normas básicas constitucionales aplicables en esta etapa post sentencia. Con todas las limitaciones que esta libertad condicionada representa, ño puede negarse que estamos ante un valor fundamental acreedor de protección tanto por nuestra Constitución como por la de Estados Unidos. Pueblo v. Vélez, supra; Román v. Delgado, 82 D.P.R. 598 (1961); Pueblo v. Torres Estrada, 112 D.P.R. 307 (1982); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983). Véanse Gagnon v. Scarpelli, supra y Morrissey v. Brewer, supra. En suma, no puede privarse a una
La armonización de este derecho con el no menos impor-tante interés de la “debida seguridad de la comunidad” plas-mado en nuestra ley, aunque compleja, no es imposible.
En Gagnon v. Scarpelli, supra, pág. 661, el Tribunal Supremo federal logró equilibrarlos persuasivamente al sostener, en esencia, que “un probando tiene derecho a dos vistas, una preliminar al momento de su detención y arresto para determinar si existe causa probable de que haya violado su probatoria, y otra vista, un tanto más abarcadora, antes de la determinación de revocación final”. (Traducción nuestra.) Se señaló específicamente que habrían de seguirse las condiciones esbozadas en Morrissey v. Brewer, supra, pág. 662.
Bajo este enfoque, las garantías mínimas que el debido proceso de ley exige al amparo de la Constitución federal para revocar los beneficios de libertad bajo palabra o sentencia suspendida son: (1) una vista preliminar para determinar si hay causa probable para creer que el probando ha violado las condiciones de su probatoria, y (2) una vista final antes de la decisión definitiva sobre si la probatoria será revocada. Advertimos, sin embargo, que no es necesario celebrar la primera vista (preliminar) cuando, durante el trámite de solicitud de revocación, no se arresta ni encarcela al probando. Moody v. Daggett, 429 U.S. 78, 86-87 (1976); Petition of Merdinger, 539 P.2d 1185, 1190 (1975); Pearson v. State, 241 N.W.2d 490, 492-493 (1976).
En la primera vista, por su naturaleza de carácter informal y sumario, se auscultan probabilidades. El probando tiene derecho a: conocer las alegadas violaciones a las condiciones de la probatoria; oportunidad de comparecer y presentar evi-dencia a su favor; confrontar los testigos adversos, excepto
Posteriormente, en la vista final se le debe garantizar al menos: (a) una notificación escrita de las alegadas violacio-nes a la probatoria; (b) un examen de la prueba en su contra; (c) la oportunidad de ser oído personalmente y presentar tes-tigos y evidencia documental a su favor; (d) el derecho a con-frontar y contrainterrogar los testigos adversos, a menos que el juzgador examinador determine por razones de seguridad del informante justa causa para no permitir tal confronta-ción; (e) un juzgador neutral e independiente que puede ser uno solo o un cuerpo pluralista, aunque no el oficial socio-penal a cargo de la suspensión del convicto, tal como lo es la tradicional Junta de Libertad bajo Palabra, cuyos miembros no tienen que ser necesariamente funcionarios judiciales o abogados, y (f) determinaciones escritas de los hechos halla-dos probados, así como de la evidencia en que la decisión se basó, y las razones para revocar la probatoria. Gagnon v. ScarpElli, supra, pág. 786.
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El contraste entre este cuerpo de normas procesales que dan vida a la fórmula constitucional del debido proceso de ley y las lagunas en nuestro esquema legislativo es evidente. Nuestra ley de sentencias suspendidas está huérfana de procedimientos claros y específicos para revocar una probatoria. (
Reiteramos que existe un interés libertario que no puede ser afectado en violación al principio constitucional del debido proceso de ley. Sólo nos resta analizar su contenido. En esta tarea es imperativo considerar los requisitos mínimos exigidos constitueionalmente.
Hasta tanto la Asamblea Legislativa actúe afirmativamente para reglamentar el trámite relativo a una revocación de sentencia suspendida, resolvemos que la cláusula del debido proceso de ley de nuestra Constitución requiere lo siguiente como mínimo:
Si el Ministerio Fiscal interesa obtener una revocación su-maria de la probatoria y por ende el arresto y encarcelación inmediata (
Después de esta primera vista, si es menester, el probando tendrá derecho a la celebración de una vista final. El peso de la prueba recaerá sobre el Ministerio Fiscal. El probando ten-drá derecho a recibir notificación escrita previa con antela-
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Finalmente, sólo queda examinar si la vista sumaria inicial y la vista final aquí pautadas pueden ventilarse ante el mismo juez que sentenció originalmente al probando. El requisito establecido en Gagnon v. Scarpelli, supra y Morrissey v. Brewer, supra, de que el juzgador en las mismas sea neutral e independiente, a la luz de las circunstancias peculiares allí expuestas, va dirigido a evitar que el oficial probatorio sea juez y parte. Su razón de ser estriba en el temor de que dicho funcionario —quien recomienda la revocación y en ocasiones es testigo clave— no siempre pueda ser totalmente objetivo en la evaluación de sus propias recomendaciones. Compárese, Edwarsen v. Gray, 352 F. Supp. 839 (1972). Por
De ordinario esta preocupación no está presente en los trámites de revocación de sentencias suspendidas en los tribunales. Distinto al magistrado que interviene en la vista sumaria inicial, el juez sentenciador no ha tenido contacto activo previo con los hechos posteriores alegadamente incumplidos que motivan la solicitud de revocación. Al llegar el asunto a su consideración, solamente está familiarizado con el delito o delitos por los cuales sentenció originalmente al convicto, y aun así, ejerció su ánimo y discreción a favor de éste al suspenderle la sentencia. El juez, por su entrenamiento, autodisciplina y vocación específica está singularmente capacitado para evaluar objetivamente la prueba. Está dedicado exclusivamente al servicio de la justicia. En el descargo de ese diario ministerio, su conciencia e inteligencia prístina lo llevan a descartar los juicios previos o prejuicios que a veces obnubilan a otras personas. Pueblo v. Arreche Holdun, 114 D.P.R. 99, 115 (1983); Pueblo v. De Jesús Rivera, 113 D.P.R. 817, 824 (1983).
En cuanto a la dinámica judicial envuelta en la etapa final de la sentencia, se acepta que “es un acto personal del juez (o del magistrado presente), pero no es un acto personalista. No es un acto libérrimo, de plena autonomía en la determinación, sino condicionado por la función que se desempeña, y por la finalidad del propio acto, que, en esencia, es decidir definitiva-mente las cuestiones del pleito. En este sentido, la sentencia es una respuesta y un mandato. Pero su formulación ha de ir precedida de una compleja operación mental, en la que inter-vienen la sensibilidad, la inteligencia y la cultura del juez. Cierto que también interviene la voluntad, pero esta voluntad no es la pura y libre del juez, sino que aparece subordinada al
En lo concerniente a la sentencia original en casos crimi-nales hemos indicado en Santiago v. Jones, 74 D.P.R. 617, 625-626 (1953):
Después de declarada la culpabilidad de un acusado, la misión del juez es distinta. Mientras en la parte del pro-ceso criminal que conduce a la declaración de culpabilidad su obligación principal es velar por la limpieza absoluta del pro-cedimiento mediante el cual se va a privar a un ser humano de su libertad, en el pronunciamiento de la sentencia tiene que medir otros riesgos. Su posición es la de un sociólogo ante el complejo humano en su totalidad. Para ello tiene que medir tanto el riesgo que cualquiera represión inusitada o vindicativa pueda representar para el sentenciado, como el riesgo que cualquier represión inadecuada o ineficaz pueda representar para la sociedad. Uno de los elementos de juicio que un juez sentenciador puede utilizar para determinar qué clase de sentencia debe imponer en cada caso, es el grado de adaptabilidad que todavía pueda desarrollar un delincuente para el acatamiento pacífico a las prácticas legales estable-cidas por el orden público. Cada conducta antisocial consti-tuye un problema distinto que debe ser resuelto por su pro-pia virtualidad, dentro de los más altos ideales de servicio a la causa del hombre. Pero ello, no significa que un juez sen-tenciador deba disolver el poder coercitivo del estado dentro de un vicioso romanticismo que tienda a convertirse en un contrasentido de la justicia.
Por la naturaleza del acto, esa visión se extiende al trá-mite de revocación. Con buen razonamiento se ha dicho que “ [e] n su sentido real, la revocación de probatoria es una re-sentencia. Véase Nicholas v. United States, 527 F.2d 1160, 1162 (9no Cir. 1974). El dictar sentencia probablemente es la tarea más difícil de un juez. Es un deber complejo en que entran en juego innumerables factores. Al final, la sentencia se basa en la evaluación del convicto por el juez. Una resen-
Nuestra propia Ley de Sentencias Suspendidas sigue esa orientación. En una clara referencia al juez sentenciador, ex-presamente dispone que el probando queda sujeto a “la cus-todia legal del tribunal”. Las Reglas de Procedimiento Criminal están igualmente cimentadas en el principio elemental de que la sentencia original sea dictada por el juez que pre-sidió el proceso. Únicamente por razones de peso, tales como haber cesado en el cargo, muerte u otra inhabilidad puede in-tervenir y sustituirlo otro juez: Regla 186 (b). Es obvio, pues, que la interacción y analogía de ambos procesos y los factores envueltos, afianzan lógicamente la conclusión de que el juez sentenciador original normalmente debe presidir y resolver la vista final de revocación de probatoria.
Ahora bien, en consideración a la naturaleza, propósito, ámbito, participación, contacto previo con la prueba y demás factores envueltos, la situación es distinta respecto a la vista sumaria inicial. En ésta el juez interventor no sólo ha estado expuesto y conoce parte de la prueba, sino que la ha evaluado, y en términos de probabilidades le ha adjudicado un valor y alcance probatorio contra el probando. Aspiramos a lograr que nuestro sistema de administración de justicia hon-re al máximo los postulados de neutralidad e imparcialidad en que se afianza. “Y esa imparcialidad es la que origina la confianza en la justicia por parte de la ciudadanía; y es en esa confianza que se basa el respeto que la ciudadanía tiene en los jueces. Es obligación de los tribunales velar porque esa
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia y se devuelve el caso al tribunal de origen para la continuación de los procedimientos compatibles con lo aquí resuelto.
(1)Aun así, la vista fue suspendida para el 25 de octubre de 1985. Pos-teriormente fue transferida para el 21 de noviembre de 1985.
(2) Entre otros, consúltese el informe sometido por la Comisión de De-rechos Civiles de Puerto Rico sobre el programa de sentencia suspendida. 1968-CDC-012, pág. 714 et seq.; E. Meléndez Grillasea, Manual de Senten-cias, Hato Rey, O.A.T., División de Servicios Judiciales, 1982, pág. 196 et seq.
(3) Dispone:
“La corte sentenciadora podrá en cualquier momento en que a su juicio la libertad a prueba de una persona fuere incompatible con la debida segu-ridad de la comunidad o con el propósito de rehabilitación del delincuente, revocar dicha libertad y ordenar la reclusión de la persona por el período de tiempo completo señalado en la sentencia cuya ejecución suspendió para or-denar la libertad a prueba, sin abonarle a dicha persona el período de tiem-po que estuvo en libertad a prueba.”
(4)No es menester discutir en este caso si una convicción posterior im-plica la revocación “automática” de la libertad a prueba sin cumplirse la totalidad de los derechos que más adelante reconocemos. Compárense las ex-presiones vertidas en Moody v. Daggett, 429 U.S. 76, 80 n. 7 (1976); Greenholtz v. Nebraska Penal Inmates, 442 U.S. 1 (1978).
(5) Desde 1968 se ha solicitado que se reglamente este procedimiento de revocación. Véase 1968-CDC-012, supra.
(6)En torno a la libertad bajo palabra, beneficio germano a éste, se ha establecido un procedimiento estatutario para su revocación. 4 L.P.R.A. sec. 1501 et seq. El mismo incluye ambas garantías constitucionales mínimas tales como notificación y vista. 4 L.P.R.A. see. 1505. Lebrón Pérez v. Alcaide, 91 D.P.R. 567, 570 (1964); Román v. Delgado, 82 D.P.R. 598 (1961). A diferencia del beneficio de sentencia suspendida que es administrado por los tribunales, éste es administrado por la Junta de Libertad bajo Palabra.
(7) Según antes expresado, no es automática ni obligatoria la celebra-ción de la vista sumaria inicial cuando el probando no es arrestado ni en-carcelado. En tales circunstancias, procede se oriente el trámite según lo provisto más adelante para la vista final de revocación, ya que el convicto continúa disfrutando de su libertad condicionada.
(8) Véanse Pueblo v. Torres Estrada, 112 D.P.R. 307 (1982); Pueblo v. Bou Nevwrez, 111 D.P.R. 179 (1981).
(9)En Gagnon v. Scarpelli, 411 U.S. 778 (1973), la probatoria se re-vocó porque al probando no se le concedió ninguna de las dos vistas. Ahora bien, cuando el probando tuvo el beneficio de una vista definitiva, aunque no la preliminar, se ha decidido que ello es un error no perjudicial. Se parte de la premisa que aun habiéndose celebrado la vista preliminar, de todos modos hubiera culminado en la revocación de la probatoria, y por tanto, no hay nada que proveer por vía de revisión judicial. El trámite posterior sub-sana el error procesal. Eg., Collins v. Turner, 599 F.2d 657, 658 (1979); Lambur v. Chew, 356 F. Supp. 751, 752-753 (1973); State v. Morales, 293 A.2d 672, 675 (1972).
(10) Esta decisión gira sobre la revocación de la probatoria. No impide al juez de instancia que originalmente suspenda la sentencia en determi-nado caso, intervenir en trámites de seguimiento periódicos pautados con el propósito de ejercer una mejor supervisión sobre el probando.