38 P.R. Dec. 240 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
La mercantil Sucrs. de Cosío & Primo demandó el 13 de octubre de 1925 a Enrique Noriega para que le pagase la
Después de ese embargo, Angel Martínez Noriega radicó demanda de tercería alegando que ese café es de su pro-piedad por haber sido1 producido por la expresada finca, que le compró a Enrique Noriega por escritura pública de I0-de julio de 1911 inscrita en el registro de la propiedad pocos días después.
Admitió la mercantil demandada en tercería Sues, de Cosío & Primo que el café es producto de dicha finca, pero' alegó como defensa que pertenece a Enrique Noriega porque', la venta hecha por éste a Martínez de la finca en 1911 es simulada, falsa y verificada para defraudar Enrique Noriega a sus acreedores.
Celebrado el juicio la corte de distrito declaró con lugar la demanda de tercería con los demás pronunciamientos con-siguientes, y contra ella interpuso la expresada mercantil este recurso de apelación.
Aunque la parte apelante alega muchos1 errores contra las manifestaciones hechas por la corte inferior para fundar su sentencia podemos prescindir de ellos, porque aunque fueran sostenibles no producirían la revocación de la sen-tencia apelada ya que ésta debe ser confirmada por el motivo que pasamos a exponer.
La cuestión fundamental en este litigio es si Enrique Noriega vendió la finca “Los Cocos” para defraudar a su acree-dora Sucrs. de Cosío & Primo.
Según el artículo 1258, No. 3, del Código Civil, son. res-cindióles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les ■deba; y según el artículo 1261 la acción rescisoria es subsi-
Hemos examinado la extensa prueba practicada en el juicio y no encontramos que el apelante haya probado que la venta de la finca “Los Cocos” hecha por Noriega en 1911 tenía por objeto defraudar a sus acreedores y que éstos no podían cobrar entonces de otro modo lo que se les debía; y por el contrario resulta que en la expresada fecha él tenía otras fincas, una que vendió más tarde a Guillermo Colón y otra que le fué rematada años después por Armstrong; por lo que existiendo esos bienes cuando él vendió al tercerista la finca “Los Cocos” en 1911, no puede declararse que su acreedor no pudiese cobrar su crédito sino obteniendo la rescisión de tal venta. Además, de la prueba también re-sulta que Cosío '& Primo, cuyos créditos adquirió su sucesora apelante, no eran acreedores de Enrique Noriega en Io. de julio de 1911, cuando fué hecha la venta cuya rescisión se interesa, pues habiendo empezado la cuenta corriente entre Noriega y Cosío & Primo el 11 de mayo de ese año con una pequeña compra de $8.50, esa cantidad fué pagada por Noriega el día 24 del mismo mes y año según aparece de los libros de dicha mercantil; cuenta que no volvió a tener
No apareciendo, pues, que Cosío & Primo, antecesora de la apelante, fuera acreedora de Enrique Noriega cuando éste vendió su finca “Los Cocos” en Io. de julio de 1911; y apare-ciendo que al verificarse esa venta le quedaron otros bienes a Noriega, no puede sostenerse que la venta de la finca fué hecha en 1911 para defraudar al acreedor Cosío & Primo, por lo que no puede decretarse la rescisión de dicha venta, y la sentencia ajelada debe ser confirmada.