38 P.R. Dec. 446 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
Rafael Martínez Nadal, en representación del partido legalmente conocido con el nombre de “Partido Constitucional Histórico,” ba presentado una petición de mandamus, la que, según ba sido enmendada, puede decirse que tiene un triple aspecto, aunque desde luego, en la petición misma se solicita •que se bagan ciertas inscripciones. En primer lugar, acep-tando la ley tal como rige actualmente, dicbo partido alega haber llevado a las urnas en las últimas elecciones más del 20 por ciento de los votos emitidos en San Juan, y que, por tanto, de acuerdo con la sección 36 de la Ley Electoral, dicbo partido tiene derecho a nombrar candidatos para ese distrito por medio de convenciones debidamente convocadas, habién-dose celebrado en efecto una convención. El segundo aspecto ■de la petición es obtener el cambio de nombre del partido.. El tercer aspecto, que es el más importante, es que la sección 36 de la Ley Electoral sea declarada inconstitucional, en efecto porque al disponer que para que un partido pueda tener derecho a nombrar candidatos mediante convención, debe haber obtenido el 20 por ciento del total de votos depo-sitados en las últimas elecciones, la Legislatura ba excedido el límite de una reglamentación razonable de la franquicia electoral.
Para los fines generales de esta opinión debe agregarse ene durante las últimas elecciones se depositaron 253,520 votos, de los cuales 132,755 fueron depositados por el partido
Resolveremos primeramente los aspectos de menor importancia. La sección 36 de la Ley Electoral, según fné enmendada el 30 de junio de 1923, dispone:
“Cualquier partido político que hubiere depositado más del veinte (20) por ciento del voto total de la Isla para Comisionado a Washington en las precedentes elecciones generales, tendrá derecho a nombrar candidatos por medio de convenciones, debidamente con-vocadas. ’ ’
La mera lectura de esta sección nos lleva al convencimiento de que la intención de la Legislatura fue hacer que la dispo-sición relativa al 20 por ciento fuese aplicable al voto total depositado por un partido en la isla, y no al total de votos depositados en determinados distritos. La Legislatura tra-taba de definir lo que debía constituir un partido político.
Entramos a discutir la cuestión del nombre. En 1924, el antiguo Partido Republicano se dividió en dos sectores. Uno de ellos retuvo la maquinaria del partido, y continuó designándose con el nombre de Partido Republicano. El otro sector celebró una convención separada y llegó a ser conocido con el nombre de “Partido Constitucional Histórico,” que es el verdadero peticionario en este caso. El partido desea cambiar su nombre por el de “Partido Republicano Puro.” El demandado, en su carácter de Secretario Ejecutivo de Puerto Rico, al igual que el interventor, el Partido Republicano Puertorriqueño, alegan que dicho Partido Republicano conserva aún el nombre y el emblema del partido. El peticionario alega que el Partido Republicano tiene convenida una fusión con el Partido Unionista, y que, por tanto, dicho Partido Republicano ha perdido su personalidad. Este, sin embargo, sostiene y demuestra que esta fusión no tendrá efecto legal hasta el día en que se celebren las elecciones.' La
“Ningún partido político adoptará como nombre o emblema nn nombre o emblema que se hubiere usado o adoptado previamente por otro partido político, en todo o en parte, si e’se otro partido to-davía reclama y usa dicho nombre o emblema.”
Estamos convencidos de que la Legislatura tenía derecho-a prohibir el uso de un nombre que otro partido utiliza par-cial o totalmente y que tal prohibición se hará extensiva a un nombre que el otro partido se proponga usar en las elec-ciones venideras. No importa que el día de las elecciones o posteriormente el otro- partido se proponga hacer una fusión con un tercer partido bajo un nombre distinto. El llamado Partido Republicano tiene una existencia legal independiente hasta el mismo día de las elecciones.
Podríamos decir incidentalmente que esto resuelve el derecho del partido legalmente reconocido como Partido Repu-blicano Puertorriqueño a intervenir en este procedimiento, según lo permitió el tribunal. Tal vez el interventor en su alegato ha discutido otras cuestiones, pero resolvemos que ello es inofensivo, especialmente en vista de que el peticio-nario no ha hecho objeción alguna a que el interventor com-parezca como amicus curiae. La intervención, no afectaba otros derechos que los correspondientes al partido mencio-nado.
El peticionario también alega que el candidato de su par-tido para comisionado residente obtuvo más de 90,000 votos en las últimas elecciones. Resulta este número de votos por-que el partido representado por él peticionario y el partido Socialista unieron sus fuerzas y postularon el mismo candi-dato. Quizá si las palabras de la ley electoral fuesen toma-das literalmente procedería tal interpretación, pero necesa-riamente la intención del legislador fué distinta. .
Antes de entrar a discutir la verdadera cuestión constitucional que tenemos ante nuestra consideración, sería
Más o menos en época contemporánea a la del sistema electoral australiano, el sistema de elecciones primarias o de preferencia fué introducido en los Estados Unidos. En éste se disponía la selección de ciertos candidatos en una elección celebrada varios meses antes de la elección general. Hasta
Por tanto, los casos relativos a las condiciones de las cuales una legislatura ha.hecho que dependa el derecho a las elecciones primarias, deben ser examinados con cautela. El derecho a figurar en la papeleta oficial puede o no depender de las elecciones primarias. Puede haber formas indepen-
Cuando en los libros se mencionan por cientos tan altos como el 30, se refieren a cálculos basados en la fuerza del partido. En las primarias, con el fin de adquirir el derecho de figurar en la papeleta oficial, el partido debe en ciertos estados tener determinado tanto- por ciento no del voto total, sino del número de votos depositados por ese partido, di--gamos, por • ejemplo, para el cargo de gobernador en las elecciones anteriores. En otros estados las primarias deben expresar la verdadera voluntad de un número- considerable de los miembros del partido. El tanto por ciento así escogido no tiene relación legal- alguna- en estos casos con el voto total; depositado en el estado, sino que solamente determina la fuerza de un partido. En 1924 el juez que escribe- esta opi-nión expidió un auto alternativo de mandamus, acompañado de una opinión, en relación con la constitucionalidad de una sección diferente de la Ley Electoral. Martínez Nadal v. Saldaña, 33 D.P.R. 721. En ese caso, este juez se expresó así:
“Una elección de primarias, por sí, no constituye guía. Una ley tal no es la Ley de Elecciones. La gran corriente de autorida-des se pronuncia en el sentido de que para impedir el fraude y pro-ducir la fuerza del partido la legislatura puede exigir que el diez, veinte o treinta por ciento de los votantes de un partido aparezca el día de la elección primaria. Una de las razones para el número alto es estar seguro de que los candidatos son verdadera expresión del partido y que la selección primaria no es el resultado parcial obtenido por los votos de un partido contrario. Hay una hábil dis-cusión en el caso- de Ledgerwood v. Pitts, 125 S. W. 1036. .... No puede indicarse demasiado enfáticamente que el exigir que un determinado promedio de up partido anteriormente organizado esté presente en las urnas, nunca es otra cosa que una expresión de la*453 fuerza del partido y por tanto siempre una posibilidad. Los líderes del partido con estos por cientos de todos sus miembros en un caso de emergencia pueden hallar las personas que van a las urnas.”
El sistema electoral australiano y el de elecciones pri-marias recibieron varios ataques, pero después de algún tiempo cada método o sistema fue aceptado casi uniforme-mente, y allá por el 1910 la jurisprudencia quedó fija (static). Gran parte de la historia y jurisprudencia sobre la materia puede bailarse en el caso de State ex rel McGrael v. Phelps, 144 Wis. 1, 35 L.R.A. (N. S.) 353, que puede decirse ba llegado a ser el caso principal y será mencionado varias otras eces en el curso de esta opinión.
Llegamos entonces a la cuestión esencial, o sea, si para que un partido tenga derecho a nombrar candidatos mediante convención el requisito impuesto por la Legislatura del 20 'por ciento del voto total depositado para Comisionado Resi-dente en las elecciones procedentes, es constitucional.
El poder gubernamental supremo puede reglamentar o disponer la celebración de elecciones en la forma que le plazca. Hasta que una constitución o un estatuto lo confiera, no existe el derecho natural al voto. Luego, ese derecho es un mero privilegio. La Legislatura de cualquier estado, sujeta tal vez a la Constitución de los Estados Unidos, puede hacer lo que le plazca. Cuando se redacta una constitución conce-diendo el derecho a ejercer la franquicia electoral, el derecho de la Legislatura queda claramente limitado por esa constitución. Minor v. Happersett, 21 Wall. 162; Gougar v. Timberlake, 148 Ind. 41, 62 A.S.R. 49, 37 L.R.A. 648, 46 N. E. 339; State ex rel McGrael v. Phelps, supra; State ex rel Barber v. Circuit Court, 178 Wis. 468, y casos allí citados; People ex rel Hotchkiss v. Smith, 206 N. Y. 231, 242; State v. Superior Court for King County, 60 Wash. 370, 111 Pac. 233, 140 A.S.R. 925; Attorney General v. Common Council, 78 Mich. 545, 18 A.S.R. 458, y nota; Katz v. Fitzgerald, 93 Pac. 112; State ex rel Plimmer v. Poston, 58 Ohio 620, 51 N.
En los textos se hallan innumerables casos que han soste-nido el derecho de la Legislatura de reglamentar el sistema electoral australiano, el de primarias y el tanto por ciento de votantes en uno u otro sistema que dé derecho a figurar en las plumarias o en la papeleta oficial misma. En todas las opiniones está implícito, y con frecuencia mas o menos directamente expresado, que es una cuestión que incumbe al poder judicial determinar si la Legislatura se ha excedido o no en el ejercicio de una reglamentación razonable de las elecciones. State ex rel McGraél v. Phelps, supra, y otros casos. Mucho tiempo ha, el Juez Presidente Sr. Shaw, como portavoz de la corte, en el caso de Capen v. Foster, 12 Pick. 485, 23 A. D. 632, dijo que la Legislatura podía reglamentar dentro de límites constitucionales, pero que esa facultad no autorizaba el ejercicio de la autoridad legislativa en forma tal que, so pretexto y color de reglamentar, se destruyera o restringiera indebidamente el derecho mismo.. Con frecuencia pueden hallarse manifestaciones en el sentido de que si bien la Legislatura puede reglamentar, no puede entorpecer u obstruir seriamente la franquicia electoral. Una vez esta-blecido — dicen las cortes, — el derecho al voto es tan sagrado como cualquier otro derecho.
El 14 de mayo de 1928 la Corte Suprema de los Estados Unidos dijo que la relación existente entre la Carta Orgánica de las Islas Filipinas y sus asuntos gubernamentales era similar a la relación existente entre la constitución de un estado y el estado. Springer et al. v. Governor of the Philippine Islands. La Carta Orgánica de Puerto Rico estableció la franquicia electoral para Puerto Rico. Secciones 26, 27,
La sección 36 de la Ley Electoral enmendada dispone:
“Cualquier partido político que hubiere depositado más del veinte (20) por ciento del voto total de la Isla para Comisionado., a Washington en las precedentes elecciones generales, tendrá dere-cho a nombrar candidatos por medio de convenciones debidamente-convocadas.”
Una disposición congruente con la anterior puede hallarseen la sección 14 enmendada, que lee así:
“Por partidos principales se significa los dos partidos políticos-, cuyos candidatos para Comisionado a los Estados Unidos obtuvieron el mayor número de votos, en primero y segundo término, deposi-tados para candidatos para aquel cargo en las precedentes eleccio-nes; por partido de la mayoría se significa el partido político cuyo-candidato para Comisionado a los Estados Unidos obtuvo el mayor-número de votos para candidato para dicho cargo en las elecciones1 precedentes; por partido organizado se significa un partido político' cuyo candidato para Comisionado a los Estados Unidos obtuvo un-veinte por ciento o más de la totalidad de votos para todos los can-didatos para aquel cargo en las elecciones precedentes; y cualquier partido político que haya adquirido la categoría de partido principal, partido de la mayoría o partido organizado, será considerado y tratado como tal hasta que un candidato de dicho partido para Comisionado a los Estados Unidos dejare de obtener en unas elec-ciones subsiguientes, el número de votos necesarios para alcanzar-dicha categoría de acuerdo con las reglas anteriormente expuestas en esta Sección.”
Oreemos que estas secciones, y especialmente la 36, nece-sariamente entorpecerán el derecho de los votantes en Puerto
Para tener una idea de lo que este requisito significaría, reproduciremos algunas cifras para Puerto Rico. Si la ley de Wisconsin hubiese prevalecido aquí, el Partido Unionista, que depositó 132,755 votos durante las últimas elecciones, tendría que producir 26,551 en las primarias, o sea, poco
En el caso de Wisconsin el Juez Marshall demuestra que disposiciones similares han sido sostenidas por las cortes, y pitó casos en que determinado tanto por ciento del voto total depositado había sido requerido en las primarias para poder figurar en la papeleta oficial. Mencionó tres casos que apa-rentemente requerían el 10 por ciento. Hemos examinado dos de ellos, y sólo exigían el 3 por ciento. El tercero era el caso de Minnesota titulado State ex rel Fitz v. Jensen, 86 Minn. 19, 89 N. W. 1126. Allí se exigía el 10 por ciento', se abolían las convenciones, pero se hacían disposiciones liberales para que los partidos tuvieran derecho a figurar en la papeleta oficial. En el caso de Minnesota, la corte dijo que algunos de los jueces creían que el tanto por ciento era crecido, pero evidentemente la corte resolvió que la fijación de este tanto por ciento no dejaba de ser un privilegio legislativo. El caso de Schafer v. Whipple (Col.) 55 Pac. 180, es uno de los que hemos hallado que demuestran que el estado exigía un tanto por ciento ascendente al 10 por ciento para que un partido pudiera' nombrar candidatos por convención, y se demostró que'una ley similar había, sido aprobada en el estado de Louisiana. Labauve v. Michel, 121 La. 374, 46 So. 430. En el caso de Colorado, un tanto por ciento menor del electorado
Desde luego que es físicamente imposible, dentro del tiempo de que disponemos, revisar todas las disposiciones estatutorias aplicables a determinada jurisdicción, y mucho-menos la jurisprudencia que abarca una cuestión tan general. Baste decir que el estudio que hemos hecho nos lleva al con-vencimiento de que cuando se limita el derecho de celebrar convenciones o aun de valerse de las primarias, el tanto por ciento raras veces excede del 5 por ciento del voto total de-positado, y generalmente es tan bajo como el 1, el 2 o el 3 por ciento. ' Podría decirse que el requisito del 10 por ciento es el límite de la zona neutral a que el Juez Marshall se refería, y que las legislaturas generalmente habían fijado un tanto por ciento mucho menor y dentro de límites estricta-mente razonables.
El Procurador G-eneral interino ha citado varios casos que han quedado cubiertos por el razonamiento que antecede. Sin embargo, hay un caso que es completamente distinto' y que no tiene aplicación alguna al presente. El estado de Washington dispuso que, con el fin de poder figurar en la papeleta oficial, un candidato debía haber obtenido el 40 por ciento de los votos depositados en las primarias, pero que si no se obtenía ese 40 por ciento, entonces debía hacerse la selección en otra forma. Respecto a este caso, por tanto, el 40 por ciento es una mera cifra, y no tiene relación alguna excepto en cuanto al resultado de las elecciones primarias mismas. Además, en el estado de Washington, por virtud de la misma ley, claramente se reservó el derecho a nombrar candidatos por convención para aquellos partidos que habían depositado menos del 10 por ciento de los votos depositados
Se ban emitido varias ideas para explicar las exclusiones a que las legislaturas ban acudido. Una de ellas es que a menos que se fije el límite mínimo, cualquier pequeño grupo podría tratar de usurpar el derecho -de constituirse en un partido, al igual que, según lo han dicho las cortes en un número de casos, tres sastres de la Calle Tooley se llamaban a sí mismos “El Pueblo de Inglaterra. ’ ’ Sin embargo, cuando un partido puede obtener el 5 o el 10 por ciento del voto total de un estado-, no deja de ser una expresión considerable de la opinión pública. Otra idea, desde luego, es la de evitar que se llene demasiado la papeleta oficial, pero cuando una constitución concede el derecho al voto, un número considerable de electores no debe ser excluido por tal fundamento. La mejor opinión ha fijado un límite considerablemente más bajo. El estado de Wisconsin redujo el 20 por ciento del voto del partido al 10 por ciento, y, sin embargo, en un caso en que- se puso a prueba la ley, dos jueces disintieron de tal límite. State ex rel Bentley v. Hall, 178 Wis. 172. Debido a ciertas condiciones locales, el Partido Demócrata dejó de acudir en suficiente número a las primarias. La corte, no obstante, sostuvo el derecho de la Legislatura de fijar un límite mínimo razonable, citando con aprobación el caso de State ex reí McGrael v. Phelps, supra. La Legislatura pro-bablemente se rigió por la decisión de la corte en el caso de McGrael, y fijó un límite más bajo.
Una vez que el derecho al voto ha sido establecido defini-tivamente, el derecho del electorado a formar núcleos de opinión pública entre sí es tan sagrado como el derecho al voto. People v. Election Commissioners, 221 Ill. 9, 97 N. E. 323, 5 A. & E. Ann. Cas. 562; State ex rel Adair v. Drexel, 105 N. W. 174.
El caso de Johnson v. Grand Forks County, 113 N. W. (Dakota del Norte) es nno en que, entre otras cosas, la corte
La Legislatura puede reglamentar, pero no puede tras-
No es respuesta a esto argüir, como lo hizo el interventor, que un partido en minoría puede acudir al remedio de ins-cribirse por petición, y que el partido del peticionario de-mostró en la última campaña electoral que podía obtener el 10 por ciento por petición. El sistema de petición general-mente debe ser aplicado a un nuevo partido, o a un partido en decadencia, o a uno que no llegue a un límite razonable reconocido. En Alemania, recientemente treinta partidos políticos acudieron a los comicios. Aun habiendo tres o cuatro partidos políticos principales, cualquiera de ellos fácilmente puede tener menos del 20 por ciento del electorado. Debe permitirse que el pueblo exprese libremente sus ideales
La indicación de que actualmente existe en la papeleta oficial una columna independiente, necesariamente no consti-tuye una respuesta a esto. Desde tiempo inmemorial, las ventajas de la candidatura íntegra o de partido son dema-siado claras para que haya que comentarlas.
También se hizo la indicación de que la Legislatura de Puerto Rico desea conservar el sistema de grandes partidos. La Legislatura no tiene tal función en una república.- El electorado debe tener entera libertad de combinarse y de cam-biar su afiliación política cuando le plazca. Puede ser que en el día de hoy ciertos grupos crecidos sean deseables En el mañana, puede ocurrir todo lo contrario.
Tal vez si la ley sobre inscripción por petición hubiese sido más liberal, quizás podría decirse algo en favor del nombramiento de candidatos por petición. La Legislatura no ha creído prudente enmendar la sección 37 que exige el 10 por ciento del voto total, aun mediante petición, a pesar de que se considera crecido, y de que un juez de esta corte en 1924 expresó su criterio de que tal disposición era inconsti-tucional.
También se ha argumentado, o podría argumentarse, que la disposición relativa al 20 por ciento ha estado en nuestras leyes desde 1906. Nunca había sido atacada, tal vez porque no había habido ocasión para ello, aunque quizá pudo ata-cársele de acuerdo con la sección 29 de la Ley Foraker. Sea ello como fuere, la presente Carta Orgánica fué aprobada en 1917, y es la Constitución de Puerto Rico, independiente-mente de las leyes anteriores de nuestra Legislatura.
Para resumir, el derecho al voto está garantizado por la
Por tanto, nos sentimos obligados a resolver que el requi- ' sito del 20 por ciento contenido en la sección 36 es irrazonable y nulo. No es necesario determinar específicamente para todos los casos cuál será el efecto de declarar esta sección inconstitucional. Simplemente resolvemos que el partido representado por el peticionario, y que depositó más del 10 por ciento del voto total emitido en las anteriores elecciones, tiene derecho a nombrar candidatos mediante .convenciones.
El Secretario Ejecutivo habló sobre discreción. Desde luego, el Secretario no sólo tendría discreción, sino el deber de negar una solicitud presentada por un peticionario que no represente un partido con derecho a celebrar convenciones. Si, según resolvemos, la sección 36 es inconstitucional, el deber de inscribir es claro. Que el recurso de mandamus procede para obligar al Secretario Ejecutivo a hacer esto, se desprende claramente de la Ley de Mandamus y de numerosas decisiones, algunas de las cuales hemos citado para otros fines en el curso de esta opinión.
Algo se dijo en las alegaciones, en los alegatos o durante la vista, sobre el hecho de que no se había recurrido al Secretario Ejecutivo para que hiciera una inscripción general del Partido Constitucional Histórico. Sin embargo, si según resolvemos, dicho partido tiene derecho a convocar convenciones y nombrar sus candidatos, el Secretario estaba obligado a inscribir las candidaturas para San Juan. Al presentársele una nueva petición, él estaría obligado a hacerlo así para toda la isla. El ha sido notificado suficientemente por la petición enmendada. En un asunto de esta naturaleza,
En tal virtud, siendo inconstitucional la sección 36 de la Ley Electoral vigente, es necesario concluir que el Partido Constitucional Histórico tiene derecho a inscribir la candi-datura del distrito de San Juan que eligió por convención y en su consecuencia, que debe expedirle el auto perentorio de mandamus solicitado.