33 P.R. Dec. 721 | Supreme Court of Puerto Rico | 1924
Opinión emitida poR el
ac-tuando en funciones de juez de turno.
El objeto fundamental de esta petición, como fue enmen-dada, es obtener para el “Partido Constitucional Histórico” el derecho a nominar candidatos por petición. Sostienen los peticionarios que la Ley No. 2 de la Sesión Extraordinaria de la Legislatura de 1924 titulada “Ley para enmendar la sección 37 de la ‘Ley de Inscripciones y Elecciones-,’ . . . .” es anticonstitucional y nula. La súplica de la petición es que se ordene al Secretario Ejecutivo de Puerto Rico que haga caso omiso de dicha Ley y proceda a hacer las inscrip-ciones de los partidos políticos de acuerdo con la Ley No. '74 de julio 30, 1923. Las dos cuestiones substanciales pre-sentadas en esta petición, dejando a un lado momentánea-mente todas las cuestiones de forma o de procedimiento, son las siguientes:
Si existe algo en la ley fundamental de Puerto Rico que impida a la legislatura limitar el derecho del sufragio en Puerto Rico; y
Si la Ley de 1924 constituye una invasión injustificada de los derechos del electorado y por tanto es anticonstitu-cional.
1.
Antes de discutir cualquiera de las cuestiones fundamen-
. El argumento principal de los peticionarios en este sen-tido fué que si un juez tenía derecho a expedir el auto, tam-bién lo tenía para resolverlo. Sin embargo, sin detenerme .ahora a comprobar la cuestión en los libros, estoy entera-mente seguro de que varios autos pueden ser expedidos por una corte de apelación por jueces individuales y devueltos •diligenciados ante el tribunal en pleno. Por mi misma ex-periencia o lectura sé que jueces individuales de la Corte Suprema de los Estados Unidos han expedido de este modo .autos de error, procedimientos en bancarrota y, si no estoy •equivocado,, autos de 'habeas corpus. En muchos casos, ne-cesariamente, y en época de vacaciones, tales facultades pueden fácilmente dejarse a jueces individuales y es un modo •conveniente de evitar que se tome todo el tiempo de la corte. La duda que tengo en favor de los peticionarios es el texto literal de la ley de mandamus, el hecho de que esta corte ■ está en vacaciones, y que la ley requiere, con cierto fin que no se revela enteramente, que uno de los jueces de la Corte Suprema de Puerto Rico permanecerá siempre en la capital.
Las razones por las cuales me inclino a convenir con el
Sería un corolario de esta proposición que un juez individual no tuviera derecho a castigar por desacato. El lo tendría si ha de considerársele como la corte.
Acerca de la omisión en prescribir la ley algún recurso para ante el.tribunal en pleno en el caso de que un juez individual de la Corte Suprema dicte un auto perentorio de mandamus. En la ley de habeas corpus se prescribe sobre una apelación contra la resolución de un juez individual. Nada se dispone en la ley de mandamus. Las apelaciones en Puerto Eico o se fijan directamente por la ley contra las cortes de distrito, o expresamente se autorizan como en la ley de habeas corpus. En manera alguna es un juez de la Corte Suprema, al expedir el auto, un funcionario de una corte inferior contra el cual pudiera interponerse apelación a la Corte Suprema. • Difícilmente hubiera sido la intención de la legislatura haber conferido a los jueces individuales tal facultad completa sin prescribir acerca de una apelación.
Si yo hubiera estado enteramente satisfecho de la anti-constitucionalidad de la Ley de 1924, hubiera ordenado la expedición de un auto alternativo primeramente para que fuera devuelto diligenciado a la corte, pero como la pri-
2.
Los artículos 26, 27, 28, 29, 35 y 36 de la Ley Orgánica, en tanto son pertinentes, prescriben lo siguiente:
“Art. 26. — El Senado de Puerto Rico se compondrá de diez y nueve miembros elegidos, por el término de cuatro años, por los elec-tores capacitados de Puerto Rico. Cada uno de los siete distritos senatoriales definidos más adelante, tendrá el derecho de elegir dos senadores, y además de ese número se elegirán cinco senadores at large.
“Art. 27. — La Cámara de Representantes de Puerto Rico cons-tará de treinta y nueve miembros elegidos cada cuatro años por los electores capacitados de Puerto Rico, según más adelante se dispone. Cada uno de los distritos representativos que más adelante se pro-veen, tendrá el derecho de elegir un representante, y además de ese número se elegirán cuatro representantes at large.
“Art. 28. — Para los efectos en lo futuro de las elecciones para miembros de la Asamblea Legislativa, se dividirá la isla de Puerto Rico en treinta y cinco distritos representativos, compuestos de te-rritorios contiguos y compactos, y establecidos, hasta donde sea practicable, sobre la base de igualdad de población. La división y de-marcación de tales distritos se harán por el Consejo Ejecutivo de Puerto Rico.
“Art. 29. — Las próximas elecciones en Puerto Rico se celebrarán el año mil novecientos diez y siete, el día 16 de julio. En ellas se elegirán los senadores y representantes, un Comisionado Residente :en los Estados Unidos y dos Comisionados de Servicio Público, se-gún se provee en esta Ley. Después de esas elecciones, las sucesivas tendrán efecto el primer martes después del primer lunes de no-viembre, a contar desde el año 1920, y cada cuatro años después, y el término del cargo de todos los funcionarios municipales que ha-•yan sido elegidos antes de ahora, y el cual de otro modo expira-*726 ría al principio del año 1919, se prorroga por la presente basta que los funcionarios que se eligieren para cubrir dichos cargos en 1920 tomen posesión debidamente; ....
“Art. 35. — En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas elecciones los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, que hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las de-más condiciones que se prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; Disponiéndose, que no se impondrá ni exigirá en ningún tiempo a ningún elector condición alguna que envuelva la posesión de propiedad. '
“Art. 36. — Los electores capacitados de Puerto Rico elegirán, en las próximas elecciones generales un Comisionado Residente en los’ Estados Unidos, por un término que comenzará en la fecha en que se le expida su certificado de elección, y continuará hasta el cuatro de marzo de 1921. En cada elección subsiguiente, a contar desde el año 1920, los electores capacitados de Puerto Rico elegirán un Comisionado Residente en los Estados Unidos por el término d'e cuatro años, que se contarán desde el cuatro dé marzo siguiente' a dichas elecciones generales, y quien tendrá derecho a reconocimiento oficial como tal Comisionado por -todos los departamentos del Go-bierno de los Estados Unidos, previa presentación, por conducto del Departamento- de Estado, de un certificado de elección extendido por el Gobernador de Puerto Rico.”
En la vista de este caso hubo alguna discusión respecto a si el derecho a votar era un derecho natural o inherente de los ciudadanos de los Estados Unidos, y se hizo alguna mención de las decisiones en el caso de Morales v. Junta Local de Inscripciones, de abril 25, 1924, (pág. 79) donde se re-solvió que éste no era un derecho inherente. Aquí, sin embargo, estamos considerando un alegado precepto constitu-cional. En algunos estados no existen disposiciones en la constitución acerca del derecho al sufragio. La cuestión de elección está grandemente en manos de lá legislatura. En Puerto Rico, sin embargo, el derecho a votar por el Comi-sionado Residente, senadores y representantes se confiere a los electores capacitados de Puerto Rico por la Ley Orgá-nica. En mi opinión, por tanto, una ley.que obstaculice se-
Guando xma constitución guarda silencio sobre el particular, la legislatura de. un Estado tiene absoluto control de las elecciones y puede conceder o restringir el sufragio, se-gún lo crea conveniente. En otras palabras, como se ba dicho, la legislatura entonces es la suprema. expresión de la. voluntad del pueblo para conferir o restringir el voto más o menos, según lo estime conveniente, limitada principal-mente por la Constitución de los Estados Unidos. Puede haber excepciones, pero ellas no afectan a la cuestión en este caso. Por supuesto que podría entonces argüirse que la le-gislatura podía pasar una ley electoral que regulara la elec-ción de funcionarios que no sean los mencionados en la Ley Orgánica. En ese caso si la Ley No. 2 era anticonstitucio-nal con respecto a los funcionarios en particular nombrados, probablemente no sería susceptible de división para conser-var su constitucionalidad, considerada toda la naturaleza de las leyes de elecciones.
Sin embargo, creo que puede inferirse de la Ley Orgá-nica y especialmente de los artículos que he citado, que fue la intención del Congreso conferir a los electores capacita-dos de Puerto Rico el derecho a votar en todas las eleccio-nes y para todos los cargos. La lectura de la Ley Orgánica me lleva a esta conclusión y esta idea está robustecida por las palabras con que concluye el artículo 35, que son que no se impondrá ni exigirá en ningún tiempo a ningún elector condición alguna que envuelva la posesión de propiedad. Aunque la legislatura está autorizada para poner un límite a los electores capacitados, por otra parte la intención reve-lada por el Congreso es que los electores capacitados deben tener el derecho a votar en las elecciones.
El propósito del Congreso fué hacer soberano al pueblo por medio de sus electores capacitados. Esta corte, por conducto del juez que suscribe, llamó la atención a este fin en el caso de Torres v. Asamblea Municipal de Guánica, de
3.
La verdadera cuestión principal en este caso es si la Ley No. 2 de 1924 obstaculiza el derecho de los electores capaci-tados de Puerto Rico a votar en las elecciones.
Se admite que había alrededor de 250,000 votantes en Puerto Rico en la última elección. La parte de la ley de junio 18, 1924, a la cual se ha hecho la mayor objeción es como sigue:
"Una petición para el nombramiento de un candidato para cual-quier cargo que hubiere de votarse en un precinto, municipio, dis-tinto, o en toda la Isla, deberá firmarse por peticionarios, igual en número al diez por ciento del voto total depositado para todos los candidatos para Comisionado a los Estados Unidos, en dicho pre-cinto, municipio, distrito o Isla, en las elecciones precedentes respec-tivamente, y deberá haber por lo menos doscientos peticionarios en el caso de todos y cada uno de esos nombramientos.”
, De modo que para obtener el derecho a votar como par-tido para un Comisionado Residente, el partido político que hace la petición debe obtener 25,000 firmantes y proporcio-nalmente con respecto a los senadores, representantes y otros funcionarios. Este parece un número exorbitante. Los pe-ticionarios mismos manifestaron estar satisfechos con la ley anterior por la cual deben obtener 200 firmantes en 20 mu-nicipalidades distintas, o, en otras palabras, por lo menos 4,000 firmas. Este era ya, en mi opinión, un número considerable. Si bien convengo'en que no deben formarse in-
Prácticamente en todos los Estados Unidos y en Puerto Rico las papeletas son secretas. Un nuevo partido o cual-quier partido no puede reunir toda su fuerza en una peti-ción o en las primarias. Se dudó algo en un caso si el exi-gir que fuera emitido un voto del 30 por ciento de la fuerza de un partido en unas primarias, no era una disposición legal irrazonable. La prescripción fué sostenida por la corte por ser una ley de primarias y no de elección. State v. Anderson, 118 N. W. 22. En otras palabras, se reconoció que sería muy difícil hacer que un partido en unas prima-rias reúna tanto como un 30 por ciento de su fuerza total. La cuestión es que un nuevo partido que puede obtener 25,000 votos probablemente, en un caso normal, tiene 50,000
. En el caso de People of the State of New York ex rel. Hotchkiss v. Smith et al., constituting a Board of Election of Putnam Country, etc., 206 N. Y. 231, la corte de apela-ciones del Estado de New York resolvió que una disposición-.legal que requería más de 500 firmas para las nominaciones-, en distritos de asambleas u otras divisiones políticas del estado, mayores que un pueblo o barrio de una ciudad, era-anticonstitucional. Era una cuestión de número. El de-mandado distingue este caso toda vez que el número total de votos requerido era excesivo para algunos distritos o mu-nicipalidades, pero sostiene que el voto del 10 por ciento no-
Una elección de primarias, por sí, no constituye guía. Una ley tal no es la Ley de Elecciones. La gran corriente de autoridades se pronuncia en el sentido de que para im-pedir el fraude y producir la fuerza del partido la legisla-tura puede exigir que el diez, veinte o treinta por ciento de los votantes de un partido aparezca el día de la elección primaria. Una de las razones para el número alto es •estar seguro de que los candidatos son verdadera expresión del partido y que la selección primaria no es el resultado par-cial obtenido por los votos de un partido contrario. Hay una hábil discusión en el caso de Ledgerwood v. Pitts, 125 S.W. 1036. Las cortes han expresado que la Legislatura, dentro de límites razonables, puede regular las leyes de pri-marias y por tanto el número de personas que pueda reque-rirse para votar en tales primarias. Sin embargo, no puedo ver la analogía que existe entre estas leyes de elección pri-maria y el número de votos requerido para formar un nuevo partido. Una ley de elección de primarias es sin duda o generalmente para la manifestación de partidos ya forma-dos y algunas de estas leyes de primarias también prescri-beji la manera en que los nuevos partidos pueden tener un sitio en un ticket impreso. Existen por supuesto disposi-ciones como aquí de que para que un partido pueda tener de-recho a un sitio regular en la papeleta electoral dicho par-tido debe haber depositado el diez, quince o veinte por ciento, según sea el caso, de la totalidad de los votos en la última elección para algún cargo particular. No puede indicarse demasiado enfáticamente que el exigir que un determinado promedio de un partido anteriormente organizado esté pre-
En . el caso de State v. Blaisdell (N.D.) 127 N.W. 720, la corte se expresa así:
“Predomina gran error y mala inteligencia acerca de la ley de elección primaria. El infrascrito ha oido decir muchas veces que los votantes deben tener el privilegio de votar para miembros de cualquier partido o para miembros de ningún partido en las prima-rias y que un voto depositado para los demócratas por los republi-canos debe contarse a favor de la nominación de candidatos para el ■partido demócrata. Todas estas ideas están fuera del caso. La ley de primarias no tiene por objeto y no prescribe sobre nominaciones que no son del partido. Su único fin es prescribir y regular la no-minación de candidatos por partidos políticos. Aquellos que no per-tenecen a ningún partido o a partidos que no depositan el por ciento de votos necesario para quedar comprendidos en los términos de la ley de elección primaria, como partes, pueden proceder en otra forma como lo dispone el estatuto y sus derechos a llegar a ser candidatos o hacer nominaciones dentro de sus respectivos partidos o círculos políticos no han sido infringidos.”
Es evidente que en North Dakota como en otros sitios la ley de primarias es para la reglamentación de partidos que alcanzan a cierto número en las elecciones anteriores y no se refiere a partidos que están precisamente formándose. El fiscal general cita a North Dakota como uno de los luga-res donde el requisito de un diez por ciento para nuevos candidatos es favorecido. Según yo creo, el estatuto de ese Estado aplicaba el diez por ciento a favor de comunidades cuya totalidad no podía llegar a 300, pero limitaba el nú-mero en cualquier caso a 300 firmas. El fiscal general tam-bién citó un caso de Nevada, el de State v. Harmon, 127 Pac. 221. La población total de Nevada en el año 1920 era 77,407. La fuerza de votantes varones era por tanto alre-dedor de 15,000 votos. El voto total en el Estado por petir
Steward v. Cartwright, 118 S.E. fué un caso en el cual-se exigía a un candidato individual para alcalde de la ciudad de Savannah, Georgia, obtener una tercera parte de los vo-tantes inscritos. Parece que la obtuvo y fué su opositor quien recurrió a un auto de mandamus. La validez del re-quisito de la tercera parte no estaba envuelta. No se ex-tendía. a todo el Estado sino que se limitaba, al pare.ce'r, a la ciudad en particular. La cuestión principal es que el requi-sito no afectaba a la vida de un partido en absoluto sino únicamente a una persona que pretendía ser nominada in-dependientemente de un partido. Para que una persona aparezca en una papeleta electoral independientemente de cualquier partido el voto de un tercio era necesario. -La corte sostuvo el derecho a emitir el voto independiente.
Los peticionarios también citaron una ley de elección pri-maria de California que fué declarada anticonstitucional,-pero fuera de California las leyes primarias generalmente han sido sostenidas como justas, pues a falta de un precepto constitucional las leyes de elección han sido sostenidas.
De. lo dicho anteriormente, si tengo razón, al sostener que el requisito de un diez por ciento es irrazonable, se segui-ría entonces que tal disposición priva a una parte considerable del electorado de su derecho a votar y por tanto que es inconstitucional y nula.
4.
Examinando la ley de elecciones para Puerto Rico es evidente, en vista de los artículos 36, 31, 42 y 63 que la idea o fin nominal de las elecciones en Puerto Rico es uno de
Hablando del derecho de todo individuo a votar según crea conveniente, se dice en el tomo 9 de Ruling Case Law, pág. 1054, que la omisión en conferir este derecho era una seria obstaculización del libre ejercicio de la franquicia electoral; que si bien la Legislatura podría limitar el número dé nombres impresos en la papeleta oficial el votante debe éstar libre para votar por los candidatos de su propio gusto. En el caso de Cole v. Tucker, 164 Mass. 488, la corte llamó la atención de que las llamadas leyes de votación australia-nas en las varias formas que han sido establecidas en mu-chos de los Estados han sido sostenidas con tal qué las le-yes permitan al votante votar por aquellas personas que él elija. El caso de Stewart v. Cartwright, 118 S.E. 861, ci-tado por el Attorney General, demuestra el amplio alcance del mismo precepto. Véase también a 91 A.S.R. 862; 20 Corpus Juris, pág. 840 y siguientes. Véase también espe-cialmente el caso In re City Clerk of Paterson, 88 Atl. 694, 695.
La ley de Puerto Rico parece hacer imposible o a lo me-nos impracticable para cualquier votante hacer una selec-ción independiente en • la elección. En otras palabras, en Puerto Rico la regla es que un votante debe depositar su papeleta para los candidatos ya nombrados, y sometidos a
5.
Contestando a la orden para mostrar causa, el secretario ejecutivo, por conducto del fiscal general, opuso que la petición de mandamus no mostraba ningún requerimiento hecho a dicho secretario ejecutivo y que no había nada en la petición que indicara que el secretario ejecutivo dejaría de' cumplir con el objeto de la petición. Los peticionarios entonces obtuvieron permiso para enmendar su petición al efecto de expresar que estaban informados y creían que el secretario de Puerto Rico cumpliría con la ley como fue aprobada por la Legislatura y ésta es la presunción. Casi podría convertirse en una presunción legal el hecho de que el secretario ejecutivo, a falta de una decisión de la corté o
En cuanto a un requerimiento previo, en un asunto de gran interés público como éste las decisiones indican que tal requerimiento es innecesario. Los casos citados por el fiscal general en contrario no fueron realmente cuestiones' dé interés público, ni siquiera el caso de Negrón v. El Superintendente de Elecciones, 11 D.P.R., 366.
Por las siguientes autoridades se ha resuelto que existe una distinción entre los deberes de’ carácter público y los deberes de naturaleza particular que afectan solamente a los derechos de individuos. En tales casos la misma ley substituye al requerimiento y la omisión en cumplir el de-ber requerido es equivalente a una negativa. Torres v. Asamblea Municipal de Guánica, de junio 13, 1924 (pág. 349); State ex rel. Morris v. Wrightson, 22 L.R.A. 548,
En el caso de Torres sugerimos que la expedición de una orden para mostrar causa o el auto alternativo era suficiente aviso.
6.
También se afirma que la petición es informal al no exponer los preceptos en particular de la Constitución que se supone fian sido infringidos. Los peticionarios sí alegaron que la ley No. 2 infringía la Ley Orgánica, y donde existen tantas secciones de la misma que confieren al elector capacitado el derecho a votar por varios funcionarios, parece innecesaria mayor especificación. En la vista ante mí se hizo mención de las secciones 35 y 36. El secretario ejecutivo sabrá por esta opinión cuáles son las secciones citadas y si el asunto es de alguna importancia se concederá a los peticionarios permiso para enmendar.
7.
Otra forma de objeción fue que nada ha sido presentado al secretario ejecutivo que requiera su actuación. Me basta para • contestar a esto como lo hizo la Corte de Apelaciones de New York en el caso de Hotchkiss v. Smith, 206 N.Y., 231, supra:
“En este caso una negativa a conocer del procedimiento podría y probablemente resultaría en que la resolución de la corte no ten-dría ningún fin práctico. Resulta que la organización representada por los peticionarios no ha existido lo suficiente para que pueda te-ner una posición fija como organización de partido dentro ,de los términos del estatuto. La organización pretende hacer nominacio-nes independientes y uno de los demandados ha expresado que la junta de elección cumplirá con los términos de las enmiendas a la ley electoral hechas en 1911. Si este procedimiento no se sigue puede resultar en impedir que se hagan tales nominaciones independientes. La situación es excepcional y extraordinaria. El procedimiento debe seguirse aunque no se pretenda que sea un precedente en pasos en-*738 tre individuos como tales o en cualquier caso excepto cuando los he-dios y circunstancias son igualmente excepcionales y extraordinarios. (Véase la resolución de esta Corte In the Matter of Hopper v. Britt, 203 N. Y. 144 Matter of Hopper v. Britt, 204 N. Y. 524, y también de la Corte en el caso de State ex rel. Morris v. Wrightson, 56 N. J. L. 126.)”
8.
El secretario ejecutivo también llamó la atención al he-cho de que los peticionarios habían procedido de acuerdo con la nueva ley con respecto a la ciudad de Moca. Sin embargo, el tratar de cumplirla no coarta el derecho de los peticionarios. Puede ser que no obtengan las firmas de-seadas en otra parte. Es una cuestión de mi derecho de los peticionarios a proceder independientemente de la ley do 1924.
Como sucede casi invariablemente en casos de elecciones, el tiempo que tiene un juez para hacer un análisis y desa-rrollo del asunto es corto. Como lo es, la opinión demues-tra la premura con la cual ha sido preparada pero estoy seguro razonablemente, sin embargo, de que una ley electoral que se niega en una comunidad tan poblada como es Puerto Rico a reconocer a un partido a no ser que pueda presentar por petición el diez por ciento del electorado en la elección anterior, niega el derecho al sufragio a un nú-mero considerable de electores capacitados y es anticonsti-tucional y nula. Si otras partes de la ley son también nulas es cosa que dejo para ulterior discusión.
Aun cuando estuviera convencido de que tenía la facul-tad para espedir un auto perentorio, resultaría, después, de sostener que la ley era al menos en parte anticonstitucional, que al secretario ejecutivo debe darse la oportunidad de cumplir con este criterio. No estando convencido de mi au-toridad para librar un auto perentorio, se expedirá un auto alternativo requiriendo al secretario ejecutivo que haga caso omiso de toda aquella parte que en la ley de junio 18 de