86 P.R. Dec. 173 | Supreme Court of Puerto Rico | 1962
emitió la opinión del Tribunal.
Los hechos que la ilustrada Sala de San Juan del Tribunal de Distrito de Puerto Rico, declaró probados, son los siguientes: “1 — La demandante es una corporación debida-mente organizada y creada de acuerdo con las leyes del Es-tado Libre Asociado de Puerto Rico, así existente para el 18 de septiembre de 1954; 2 — El demandado era y es dueño de un establecimiento comercial situado en la calle Betances núm. 71 de Vega Baja, Puerto Rico, así existente para el 18 dé septiembre de 1954; 3 — Antes del día 18 de septiembre de 1954 el demandado se ausentó de su negocio, dejándolo en-comendado a su hijo de 19 años de edad Angel Rafael Rivera; 4 — El 18 de septiembre de 1954, Sebastián Flores Ramos, agente vendedor de la demandante, se personó [sic] al esta-blecimiento del demandado [y] el menor Angel Rafael Rivera, quien estaba atendiendo el negocio de su padre, le hizo una orden de. mercancías por la. suma dé $1,363.50. La or-den fué. hecha a nombre, de Angel Rivera, antes Flor Rivera; 5 — Dichas mercancías fueron enviadas por la demandante al establecimiento del demandado el 22 de septiembre de 1954 por Valencia Baxt Express Inc. y recibidas ese mismo día en dicho estáblecimiento por el menor Angel Rafael Rivera; 6 — -La cantidad,de $144.00, fueron abonados el día 29 de no-viembre de 1954, dando la demandante un recibo a favor de Angel Rafael Rivera [y] $100.00 fueron abonados el día 21 de diciembre de 1954, dándose un recibo en igual forma •al anterior;■1 — Las- transacciones que hizo la-demandante con el menor Angel Rafael Rivera, las efectuó [sic] con-templando al demandado como responsable de las mismas.”
Aplicando a los hechos probados las disposiciones legales correspondientes, la ilustrada Sala sentenciadora formuló las siguientes conclusiones de derecho: (1) Por tratarse de un
1 — Es difícil concebir este caso como uno totalmente res-tringido a las disposiciones del mandato mercantil, o en de-fecto de condición de parte como aquí se alega, a un man-dato civil tácito o tal vez expreso, aunque en forma verbal según el Art. 1601 del Código Civil de Puerto Rico (1930). La verdad es que cuando se trata de un negocio encomendado provisionalmente a un hijo menor en lo que dura la ausencia del padre, no se produce la separación de persona que pre-supone el mandato, —ya que desde la Partida 5? (Ley II Título V) se estableció que no es posible el contrato entre el padre y el hijo, porque ambos “según natura y derecho” son contados por una persona — sino mas bien, una forma atípica de mandato imperfecto, regido por los principios ge-nerales del derecho, del cual tendría que responder el man-dante, no sólo porque el mandatario no se obliga personal-mente por los actos que realiza a nombre del mandante, sino porque en casos de mandatarios bajo la potestad familiar, el mandante siempre tendría que responderle personalmente a una tercera persona de cualquier enriquecimiento injusto. IV-II Puig Peña — Derecho Civil — 560-561; (edición Revista Derecho Privado 1951).
2 — En cuanto a la capacidad del menor para ejercer el comercio, no creemos que los hechos de este caso nos auto-ricen a considerar a este hijo de 19 años tratando de ejercer el comercio, como una gestión individual suya, con plena responsabilidad propia. El hecho de encomendar a un hijo menor la gestión de un caudal del padre, no es tan inusitado en Derecho Civil como parece, si recordamos el caso típico del peculio profecticio, Art. 156 del Código Civil de Puerto
Por las razones expuestas se revocará la sentencia dic-tada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, de fecha 19 de octubre de 1959, confirmando la senten-cia dictada el 15 de abril de 1959 por el Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sala segunda de San Juan y se devolverá el caso a la Sala recurrida para que proceda a devolver el caso a la sala de origen para que ésta dicte sentencia a favor de la recurrente.