79 P.R. Dec. 391 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
El Tribunal Superior resolvió, como cuestión de hecho, 'primero, que los demandantes fueron privados por los demandados del uso y posesión material de una parcela de terreno o callejón que durante muchos años los deman-dantes habían utilizado para entrar y salir de sus propie-dades, y, segundo, que dicho despojo o perturbación ocurrió dentro del año precedente a la radicación de la demanda. En consecuencia, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 43 de 1913, según fué enmendada por la Ley núm. 11 de 1917 (Arts. 690 a 697 del Código de Enjuiciamiento Civil; 32 L.P.R.A, sees. 3561 a 3566), se dictó un injunction ordenando “que la parte demandante sea restituida en el uso y disfrute (posesión) de la referida porción de terreno” y se impuso a los demandados la suma de $100 en concepto de honorarios de abogado de la parte demandante.
Ambas partes apelaron. Los demandados en realidad sólo impugnan una conclusión de hecho del tribunal a quo al señalar “manifiesto error al concluir que los demandados obstruyeron el libre uso que del callejón tenían los deman-dantes dentro del año precedente a la radicación de la de-manda” y, por tanto, “manifiesto error al no aplicar al caso de autos la doctrina de Martorell v. Municipio, 70 D.P.R. 380 (1949)”. Los demandantes circunscriben su apelación a la cuantía de los honorarios de abogado: alegan que la misma es irrazonable y excesivamente baja, tomando en cuenta el grado de temeridad de la parte demandada y el' valor de los servicios profesionales envueltos en el pleito ante el tribunal de instancia.
La apelación de los demandados está desprovista de méritos e indudablemente en el fondo es frívola. La única conclusión de hecho impugnada (i.e., que la perturbación ocurrió dentro del año precedente a la fecha de la radicación de la demanda) se basa en testimonio oral. Por
Aunque nos parece exigua la suma de $100 que se concedió a los demandantes por concepto de honorarios de abogado en el pleito ante el tribunal de instancia, es sabido que la fijación de la cuantía de dichos honorarios siempre es discrecional. Torres v. Biaggi, 72 D.P.R. 869, 877 (1951) y los casos allí citados. Tomando en consideración todas las circunstancias que en este caso concurren, no estamos convencidos de que aquí se abusó de la amplia discreción que le confiere la ley al tribunal sentenciador para estimar el grado de culpa o temeridad y el valor de los servicios profesionales envueltos en el caso. Resolvemos, por tanto, que la apelación de la parte demandante es improcedente.
La sentencia apelada será confirmada.