57 P.R. Dec. 819 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
El presente recurso fué interpuesto contra sentencia de 3a Corte de Distrito de San Juan, por la, cual se condena a los demandados apelantes a pagar al demandante Martí la suma de $817 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por un embargo, más las costas y $100 para honorarios de abogado.
El demandante y apelado solicita se desestime el recurso por el motivo de ser éste frívolo y haber sido interpuesto para dilatar la ejecución de la sentencia. Hagamos primero una exposición concisa de los hechos que el tribunal inferior de-claró probados: En septiembre de 1934 Pascual Hernández, el apelante, demandó a Tomás Martí, el apelado, reclamán-dole $2,000 como indemnización por los daños causados a su reputación por denuncia que contra él hiciera Martí, impu-tándole un delito de falsa representación. Previa prestación de fianza de $1,000, Hernández embargó un establecimiento de Martí, la cuenta de ahorros que éste tenía en eí banco y un automóvil. Un mes y doce días después de trabado, el embargo fué levantado por estipulación de las partes, pres-tando en su lugar Martí una fianza.
En febrero 17 de 1936, la demanda de Hernández contra Martí fué declarada sin lugar, después de verse el caso en sus méritos. Apeló Hernández para ante esta Corte Su-.prema en 19 de marzo de 1936. En 26 de octubre del mismo año y estando aún pendiente la apelación, la Corte de Dis-trito de San Juan, a moción del propio Hernández, decretó el levantamiento del embargo y ordenó 3a cancelación de 3a
Siete meses más tarde, en 26 de junio de 1939, Martí ra-dicó demanda contra Hernández y contra la Maryland Casualty Company, como fiadora, para recobrar los daños que alegó haberle sido causados por el embargo de sus bienes. En su contestación los demandados niegan específicamente los hechos esenciales de la demanda e interponen como de-fensas especiales: (a) que la acción está prescrita de confor-midad con el artículo 1868 del Código Civil en relación con las disposiciones del artículo 1802 del mismo Código, y (6) que el demandado Hernández actuó sin malicia y siguiendo los consejos de su abogado respecto a la suficiencia de su causa de acción.
La corte inferior desestimó ambas defensas. El deman-dante apelado sostiene que la frivolidad de una y otra defen-sas es tan evidente, que procede la desestimación del recurso.
El artículo 1802 del Código Civil (1930) provee que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.” El artículo 1868 del mismo Código concede un término de un año para la prescripción de las acciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1802; y el artículo 1869 prescribe que: ‘ ‘el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.”
¿Pudo Martí ejercitar legalmente la acción de daños y perjuicios con anterioridad al 5 de noviembre de 1938, fecha en que se dió por desistido a Hernández de la apelación interpuesta por él en el caso principal, en el cuajl se, practicó el embargo causante de los daños? Es evidente que
No era ni podía ser el 26 de octubre de 1936, fecha en que a petición de Hernández se levantó el embargo, la fecha en que empezó a correr el término de un año para el ejer-cicio de la acción a favor de Martí. El levantamiento del embargo dos años después de trabado, a petición del embargante, no podía tener el efecto de exonerar a éste de la responsabilidad en que hubiere incurrido como consecuen-cia del aseguramiento. El embargado no podía, sin embargo, entablar acción para recobrar daños y perjuicios mientras la sentencia dictada a su favor en el caso en que se prac-ticó el embargo estuviera pendiente de ser revisada en apelación.
Por las razones expuestas debe desestimarse por frívolo el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.