Facts
- Jason Fyk filed a second Rule 60(b) motion to vacate a judgment favoring Facebook, Inc., and sought to address the constitutionality of 47 U.S.C. § 230(c)(1). [lines="18-19"]
- The appeal arose after the district court denied Fyk's motion and determined there was no significant change in the law justifying relief. [lines="34-35"]
- Fyk claimed post-judgment changes in law regarding Section 230(c)(1) immunity due to Facebook's alleged anticompetitive behavior. [lines="45-48"]
- Previous cases cited by Fyk were determined to be either untimely or not establishing a binding change in the law. [lines="52-65"]
- The district court concluded that it was not appropriate to grant relief since Fyk did not demonstrate extraordinary circumstances. [lines="90"]
Issues
- Whether the district court abused its discretion by denying Fyk's second Rule 60(b)(5) motion for relief based on changes in law affecting Section 230(c)(1). [lines="34-36"]
- Whether the district court abused its discretion in denying Fyk's second Rule 60(b)(6) motion on the grounds of extraordinary circumstances. [lines="70-72"]
- Whether the court properly terminated Fyk's freestanding motion regarding the constitutionality of Section 230(c)(1). [lines="93-94"]
Holdings
- The district court did not abuse its discretion in denying the Rule 60(b)(5) motion, as no significant change in law was identified. [lines="68-69"]
- The court affirmed the denial of the Rule 60(b)(6) motion, agreeing that without a change in law, there was no justification for relief. [lines="90"]
- The termination of Fyk's motion on the constitutionality of Section 230(c)(1) was appropriate as he was not entitled to relief under the Federal Rules of Civil Procedure. [lines="106-107"]
OPINION
Héctor J. Martínez Maldonado v. Consejo de Seguridad y Recreación de Urbanización Villamar Este, Inc. (CONSERVE)
CC-2023-0536
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
3 de diciembre de 2024
2024 TSPR 125 | 214 DPR ___
Tribunal de Apelaciones: Panel VIII
Representante legal de la parte peticionaria: Lcdo. Alberto Aresti Franceschini
Representante legal de la parte recurrida: Lcdo. Miguel A. Negrón Matta
Materia: Código Municipal de Puerto Rico – Facultad del Consejo, Junta o Asociación de Residentes de una urbanización con control de acceso para establecer una partida no recurrente o cuota especial para gastos legales en la medida en que esta sea necesaria y cumpla con los requisitos y procesos de votación adoptados por los miembros.
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de diciembre de 2024.
En esta ocasión tenemos la oportunidad de pautar si un Consejo, Junta o Asociación de Residentes de una urbanización con control de acceso debidamente constituido por ley puede establecer una partida no recurrente o cuota especial para sufragar el pago de honorarios de abogado y gastos legales sin contar con el voto unánime de sus miembros.
Por los fundamentos que expondremos, adelantamos que, a menos que se disponga lo contrario por ley o reglamento, sí puede. Veamos.
I
El 6 de julio de 2022, el Sr. Héctor J. Martínez Maldonado (señor Martínez Maldonado o recurrido) presentó una demanda sobre sentencia declaratoria en contra del
En síntesis, el recurrido alegó que la Asociación de Residentes impuso el pago de una “derrama”2 para honorarios de abogado y gastos legales sin tener facultad para ello y sin contar con los votos suficientes.3 Según razonó el señor Martínez Maldonado, CONSERVE sólo podía proponer el pago de una aportación voluntaria, sujeta al criterio de cada propietario, debido a que no existe relación entre la finalidad para la que fue creada la Asociación de Residentes y la imposición de una “derrama” ilegal para honorarios de abogado y gastos legales.4 Consistente con
El 22 de agosto de 2022, la Asociación de Residentes presentó su contestación a la demanda. En esencia, sostuvo que la “derrama” impuesta fue aprobada en conformidad con su Reglamento (Reglamento de la Asociación de Residentes), mediante el voto mayoritario de los miembros que asistieron a la Asamblea Anual, para establecer un fondo para litigios.
Tras varios trámites procesales, el 13 de octubre de 2022, CONSERVE presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que expuso que la derrama se había aprobado para satisfacer los gastos legales necesarios en los que debía incurrir (tales como reclamaciones extrajudiciales y judiciales en cobro de dinero por cuotas de mantenimiento adeudadas, entre otras) para cumplir con su deber de administración. De ahí que le solicitara al Tribunal de Primera Instancia la ratificación de la partida no recurrente de $150.00 y le ordenara al señor Martínez
En respuesta, el 2 de noviembre de 2020, el recurrido presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria. A su vez, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. Fundamentalmente, el señor Martínez Maldonado reafirmó su contención en torno a la ilegalidad de la “derrama” y argumentó que los actos de la Asociación de Residentes atentaban contra su derecho de propiedad.
Luego de la presentación de otros escritos, el 7 de diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que declaró con lugar la demanda incoada por el señor Martínez Maldonado. En resumen, dispuso que la Asociación de Residentes no tenía facultad en ley para aprobar una “derrama” para gastos legales y, además, había actuado con temeridad al obligar innecesariamente al recurrido a asumir las molestias, gastos, trabajos e inconvenientes del pleito. Por consiguiente, el foro primario ordenó a CONSERVE a pagar $2,500 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.5
Aún en desacuerdo, el 6 de marzo de 2023, la Asociación de Residentes presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En su escrito, CONSERVE expuso que el Tribunal de Primera Instancia había errado al proveer no ha lugar a una moción sobre falta de parte indispensable; al determinar que no podía cobrar la cuota especial de $150.00 para gastos legales y al imponerle el pago de honorarios de abogado por $2,500 para una reclamación de $150.00. De esta manera, solicitó que el foro apelativo intermedio revocara la determinación objeto de revisión. El recurrido, por su parte, presentó su alegato en oposición el 5 de abril de 2023. Sostuvo que el foro primario no había cometido los errores señalados por la Asociación de Residentes y solicitó la confirmación del dictamen apelado más la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado por una cantidad no menor a $5,000, así como una sanción económica por haberse presentado el recurso de apelación para dilatar los procedimientos.
El 23 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones emitió una Sentencia en la que confirmó lo dispuesto por
Teniendo en cuenta lo anterior, el foro apelativo intermedio examinó el Código Municipal de Puerto Rico, infra, la Escritura Núm. 79 sobre Urbanización, otorgada el 15 de octubre de 1954 (Escritura Núm. 79), y el Reglamento de la Asociación de Residentes. Tras su análisis, concluyó que, a pesar de que la palabra “derrama” no surgía de los documentos aludidos, no existía impedimento o prohibición para que CONSERVE, luego de celebrar una asamblea debidamente convocada, aprobara una contribución extraordinaria. El Tribunal de Apelaciones señaló que el Código Municipal de Puerto Rico, infra, y el Reglamento de la Asociación de Residentes, sin mencionar las palabras “derrama” o contribución extraordinaria, permitían la imposición de cuotas relacionadas con el control de acceso. Por esta razón, determinó que el foro primario falló al resolver que el silencio reflejado en el
No obstante, el foro apelativo intermedio dispuso que la cuota extraordinaria impuesta por la Asociación de Residentes fue aprobada por un porcentaje mínimo de los titulares, lo que podría lacerar el derecho de éstos de manera injustificada.6 De igual forma, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que la imposición de honorarios de abogado versaba sobre un asunto discrecional del Tribunal de Primera Instancia y, además, que CONSERVE no lo colocó en posición de determinar que el foro primario abusó de su discreción. Inconforme, el 5 de julio de 2023, la Asociación de Residentes presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución del 6 de julio de 2023.
En desacuerdo con la determinación del foro apelativo intermedio, el 9 de agosto de 2023, CONSERVE presentó una petición de certiorari ante este Tribunal. A grandes rasgos, planteó que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver: (1) que los resultados de la votación para aprobar la partida no recurrente o cuota especial eran
Expedido el recurso, y tras la presentación de otros escritos por las partes, el 19 de marzo de 2024, el señor Martínez Maldonado presentó su alegato en oposición. Consecuentemente, el caso quedó sometido en los méritos el 25 de marzo de 2024, por lo cual nos encontramos en posición de resolver.
II
A. El Código Municipal de Puerto Rico
i. El control de acceso
La
A modo ilustrativo, la derogada Ley de Control de Acceso fue concebida con el propósito de proveerle a las comunidades un instrumento para combatir la criminalidad y procurar su cooperación en la lucha contra el crimen. Ley de Control de Acceso (1987 Leyes de Puerto Rico 67). Véanse, además: Jta. Residentes v. SLG Lora-Ayala, 206 DPR 248, 252 (2021); Dorado del Mar v. Weber et als., 203 DPR 31, 48 (2019); Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199 DPR 32, 39-40 (2017); Residentes Sagrado Corazón v. Arsuaga, 160 DPR 289, 300 (2003); Caquías v. Asoc. Res. Mansiones Río Piedras, 134 DPR 181, 186 (1993).
Al igual que ocurre bajo el Código Municipal, el derogado estatuto facultó a los municipios a conceder permisos a las comunidades o urbanizaciones para implementar los mecanismos necesarios para “controlar el acceso vehicular y el uso público de sus calles residenciales”. Jta. Residentes v. SLG Lora-Ayala, supra, pág. 252 (citando a Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., supra,
ii. La cuota
Una vez adquiere personalidad jurídica, el Consejo, Junta o Asociación de Residentes ostenta facultad para imponer una cuota para sufragar los costos y gastos para instalar, administrar y mantener el control de acceso, incluyendo los salarios o jornales del personal que se contrate. Art. 3.010(a) del Código Municipal,
Dichos propietarios deben contribuir proporcionalmente con los gastos señalados, mediante el pago de una cuota mensual, la cual se determinará, fijará e impondrá al principio de cada año calendario o fiscal. Art. 3.010(b) del Código Municipal,
B. La administración y el funcionamiento interno del Consejo, Junta o Asociación de Residentes
La
De otra parte, por medio de los estatutos corporativos se establecen los lineamientos respecto a la forma en que operará el Consejo, Junta o Asociación de Residentes. García Cárdenas, op. cit., pág. 122. En esencia, éstos constituyen el reglamento interno de la entidad en virtud del cual se establecen las normas específicas y convenientes (incluso aquellas de autolimitación) para el funcionamiento de la entidad. C.E. Díaz Olivo, Corporaciones: tratado sobre derecho corporativo, 2.a ed. rev., Colombia, Ed. Nomos, 2022, pág. 106. Sobre este particular, y en lo pertinente, la Ley de Corporaciones establece que los estatutos pueden contener, entre otras,
Ahora bien, a pesar de que, como regla general, la administración y el funcionamiento del Consejo, Junta o Asociación de Residentes se lleva a cabo de acuerdo con lo estipulado en el reglamento de la corporación, en aquellos casos en los que este último guarde silencio, regirá -de manera supletoria- la Ley de Corporaciones. García Cárdenas, op. cit., pág. 183. Al abundar sobre este punto, la profesora García Cárdenas añade que en las urbanizaciones o comunidades con control de acceso y servidumbres en equidad no rige el estatuto referente al régimen de propiedad horizontal. Íd. Según la autora, al tratarse de una corporación, lo que ha de regir es la Ley de Corporaciones y los estatutos de la empresa. Íd.
C. El Reglamento de la Asociación del Consejo de Seguridad y Recreación Villamar Este
El Reglamento de la Asociación de Residentes fue aprobado en el 1993 y enmendado en el 2021.10 Dicho cuerpo normativo fue adoptado con la finalidad de promover la sana convivencia, seguridad y bienestar de los titulares y residentes, de preservar el entorno físico de la comunidad11 y de implementar, mantener y proveer un ambiente de privacidad y seguridad en las residencias y propiedad comunal mediante un sistema de acceso controlado en conformidad con las disposiciones del Código Municipal.12
Entre las facultades y deberes de CONSERVE, se destacan las siguientes:
g. Otorgar contratos […].
h. Aprobar un plan de gastos e ingresos previsible para cada año fiscal y el estado de cuentas correspondiente al año que finaliza. El año fiscal será desde el primero de noviembre de cada año hasta el 31 de octubre de cada año.
[…]
k. Establecer las cuotas mensuales correspondientes a los [t]itulares, cobrarlas,
administrar dichos fondos y emplearlos en beneficio de la comunidad. […]
m. Emplear o contratar aquellas personas naturales o jurídicas que estime conveniente para el servicio de seguridad, limpieza, mantenimiento general y ornato[,] etc.
n. La Asociación [de Residentes] es responsable, a través del presidente(a) de su Junta de Directores, de representar y acudir, de ser necesario, a los tribunales (estatal o federal), agencias administrativas (estatales, municipales o federales), o foros pertinentes para hacer valer las disposiciones de [] [su] Reglamento, así como de cualquier ley, ordenanza o reglamento aplicables, y evitar o impedir que cualquier propietario viole las mismas.
[…]
v. Velar porque las decisiones o determinaciones de la Asociación [de Residentes] se lleven a cabo o se hagan de acuerdo con el debido proceso de ley y de acuerdo con los procesos democráticos establecidos en [] [su] [R]eglamento.13 (Bastardilla omitida y negrilla suplida).
Respecto a las cuotas, el inciso 14.1 del Reglamento de la Asociación de Residentes establece que:
La cuota mensual para el mantenimiento de las facilidades del acceso controlado de la Urbanización, serán aprobados para cada año en la Asamblea Anual de residentes. Dicha cuota vence, en o antes del día diez (10) de cada mes. Para esta aprobación deberá[n] tomarse en consideración[:] [1] los costos por concepto de administración y mantenimiento del sistema de seguridad (control del acceso)[;] [2] [los] gastos necesarios en áreas comunes[,] y [3] cualquier otro gasto necesario que se tenga que incurrir con el propósito de diligenciar y
cumplir con el propósito de[l] [] Reglamento.14 (Bastardilla omitida y negrilla suplida).
De otra parte, el inciso 18.3 del Reglamento de la Asociación de Residentes dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Los asuntos por considerarse en [] [la] Asamblea [Anual] serán […]; la aprobación del presupuesto anual de los gastos de administración del sistema de acceso controlado y cualquier otro asunto que propiamente se traiga a consideración en dicha Asamblea [Anual]. Todas las Asambleas Anuales serán generales, o sea, sujeta[s] a la consideración de cualquier asunto dentro del marco de autoridad de la Junta de Directores, excepto en aquellos casos donde [] [el] Reglamento requiera una notificación especial sobre dicho asunto.15 (Bastardilla omitida).
El aludido reglamento indica, además, que el quórum de las asambleas consistirá en por lo menos una tercera (1/3) parte de todos los miembros activos de la Asociación de Residentes.16 No obstante, cuando en una asamblea no se obtenga el quórum requerido por falta de asistencia de los titulares activos en la fecha indicada en la convocatoria, se procederá a citar una nueva convocatoria mediante una espera de treinta (30) minutos.17 En esa reunión, el quórum
Finalmente, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.19 No obstante, para enmendar el Reglamento de la Asociación de Residentes, se requerirá el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes de los titulares o miembros activos.20
D. Los honorarios de abogado y la temeridad
La Regla 44.1 (d) de Procedimiento Civil,
Hemos expresado que la temeridad “conlleva aquellas actuaciones de un litigante que lleven a un pleito que pudo
En línea con lo anterior, también hemos resuelto que no es temerario aquel que plantea controversias o asuntos complejos o novedosos aún no resueltos en nuestra jurisdicción, o cuando existe algún desacuerdo honesto respecto al derecho aplicable a los hechos del caso. Íd. Ahora bien, toda vez que la imposición de honorarios de abogado es un asunto discrecional, los tribunales apelativos intervendrán únicamente cuando surja en tal
III
La Asociación de Residentes plantea que el Tribunal de Apelaciones falló al concluir que los resultados de la votación para aprobar la “derrama” para honorarios de abogado y gastos legales fueron insuficientes, pues obtuvo el voto mayoritario de los miembros, según lo dispone y requiere su reglamento. Le asiste la razón. CONSERVE también sostiene que el foro apelativo intermedio erró al confirmar la imposición de honorarios de abogado por temeridad en su contra. Respecto a este punto, la Asociación de Residentes indica que no actuó de manera temeraria al defenderse de una reclamación que involucra un asunto novel; en la que se cuestionaron sus actuaciones y su reglamento, y en la que existen fundamentos legítimos para hacer valer la imposición de la “derrama”. También le asiste la razón.
Por su parte, el recurrido plantea que CONSERVE no posee facultad para imponer una “derrama”, independientemente de que la misma se apruebe por mayoría o unanimidad de sus miembros. A tono con esta postura, el señor Martínez Maldonado sostiene que sí está conforme con la determinación del Tribunal de Apelaciones al confirmar al foro primario, pero no así con los fundamentos en derecho de su dictamen. Así pues, el recurrido argumenta que el foro apelativo intermedio erró: (1) al aplicar las
Por otro lado, el señor Martínez Maldonado razona que, a la luz del Art. 3.010 del Código Municipal, supra, CONSERVE sólo puede imponer una cuota para cubrir los costos y gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso y no una “derrama” aparte de la cuota mensual. Es decir, el recurrido entiende que el legislador fue claro al establecer que las asociaciones de residentes sólo pueden imponer una cuota, lo que implica una prohibición para imponer cualquier otra cuota. Finalmente, el señor Martínez Maldonado sostiene que los foros inferiores actuaron correctamente al imponer honorarios de abogado por temeridad.
Por estar estrechamente relacionados entre sí, discutiremos los señalamientos de error de la Asociación de Residentes de manera conjunta.
En el presente caso, el Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, aunque por otros fundamentos. En esencia, el foro apelativo intermedio resolvió, distinto al foro primario, que CONSERVE ostenta facultad para imponerle a sus miembros una “derrama” para gastos legales. El
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones entendió que el resultado de la votación (por mayoría de los miembros presentes en la Asamblea Anual) para aprobar la cuota especial fue insuficiente. A modo persuasivo, el foro apelativo intermedio resaltó lo resuelto por este Tribunal
Específicamente, la norma que allí pautamos tuvo el propósito de
[…] protege[r] a los titulares de condominios sometidos al régimen de propiedad horizontal al evitar que, sin su consentimiento, se les impongan gastos adicionales dirigidos a costear obras que, por su propia naturaleza, no son necesarias. Se trata, pues, de una lectura integral de la Ley de Condominios que toma en consideración el fin cardinal de la horizontalidad: hacer viable el disfrute de la propiedad individual. Nuestra conclusión en nada impide la aprobación de obras de mejora. Más bien, […], si el condominio no cuenta con los fondos suficientes, el Consejo de Titulares deberá hacer los ajustes presupuestarios necesarios para costear este tipo de obras sin imponer a los titulares una carga económica adicional, abrupta y no consentida. Íd., pág. 213. (Negrilla y subrayado suplidos).
El Reglamento de la Asociación de Residentes dispone, en lo pertinente, que establecido el quórum, los acuerdos
No encontramos fundamento legal alguno que nos lleve a concluir que para aprobar una partida no recurrente o cuota
Respecto a la razonabilidad de la cuota especial que se impuso añadimos que, como corporación sin fines de lucro, la Asociación de Residentes se ve precisada a comparecer ante los foros judiciales mediante representación legal. Esto implica que si no contrata los servicios profesionales de un abogado -quien fijará unos honorarios e incurrirá en unos gastos-, no puede acudir a los tribunales para hacer valer los derechos de sus miembros, cumplir con sus deberes y obligaciones (entre los que se encuentran mantener el control de acceso operando) y defenderse de las reclamaciones que se insten en su contra. Entonces, ¿cómo se pagan estos gastos si CONSERVE no posee los recursos económicos? La respuesta es simple, por medio de la aprobación de un fondo para dichos fines, según se hizo.
En virtud de las facultades expresas que poseen los Consejos, Juntas o Asociaciones de Residentes para
Finalmente, surge del expediente que la Asociación de Residentes se defendió vehementemente de una reclamación con controversias legales reales para hacer valer la procedencia de la derrama aprobada, por lo cual corresponde que dejemos sin efecto la imposición de honorarios de abogado en ausencia de temeridad. Así pues, concluimos que erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del foro primario sobre este asunto.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se confirma aquella parte de la Sentencia emitida el 23 de junio de 2023 por el foro apelativo intermedio en la que se determinó que no existe limitación, impedimento o prohibición en el Código Municipal ni el Reglamento de la Asociación de Residentes para que CONSERVE, debidamente convocada en asamblea, apruebe una partida no recurrente,
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
Juez Asociado
En San Juan, Puerto Rico a 3 de diciembre de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma aquella parte de la Sentencia emitida el 23 de junio de 2023 por el foro apelativo intermedio en la que se determinó que no existe limitación, impedimento o prohibición en el Código Municipal ni el Reglamento de la Asociación de Residentes para que el Consejo de Seguridad y Recreación de la Urbanización Villamar Este, Inc. (CONSERVE o Asociación de Residentes), debidamente convocada en asamblea, apruebe una partida no recurrente, cuota especial o contribución extraordinaria como la aquí envuelta. No obstante, se revoca aquella parte de la Sentencia en la que el Tribunal de Apelaciones resolvió que el resultado de la votación en cuestión fue insuficiente. A tales efectos, disponemos que la cuota especial no recurrente impuesta por la Asociación de Residentes es válida, pues ésta obtuvo el voto a favor de una mayoría de los miembros, según lo requiere su reglamento. Consecuentemente, procede el pago de $150.00 por parte del señor Martínez Maldonado. De igual forma, se deja sin efecto la imposición de honorarios de abogado contra CONSERVE. Así modificada, se confirma la Sentencia recurrida.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
