26 P.R. Dec. 559 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
Por orden de la Corte de Distrito de Mayagüez a 7 de-septiembre de 1917 fueron declarados únicos herederos de Gabriela Ortiz Gregory, fallecida en 24 de marzo de 1917, su media hermana Elvira Ortiz y Ortiz y sus hermanos de doble vínculo Francisco Esteban, Soledad Leticia, Dominga Constanza y Carmen Ramona Ortiz y Gregory y su viudo-Juan Bautista Martínez en la cuota usufructuaria corres-pondiente.
Por escritura pública número 105 otorgada en la ciudad de San Germán ante el notario Benito Forés y Morazo a 13 de abril del año siguiente, 1918, Soledad Ortiz y Gregory obrando en representación de su legítima hermana Carmen Ortiz Gregory a virtud de poder que ésta le había conferido en la ciudad de New York a 5 de marzo de 1917, con cláusula, para aceptar y repudiar herencias y legados, renunció la herencia que a su mandante pudiera corresponder como una de las herederas de su finada hermana Gabriela Ortiz y Gregory, cuya herencia no se había aún liquidado ni dividido.
La orden de declaratoria de herederos de Gabriela Ortiz Gregory fue presentada en el Registro de la Propiedad de-San Germán para su inscripción con relación a una finca urbana No. 64 situada en la calle del “Carro” de dicha ciu-dad, acompañándose la escritura de repudiación de herencia de 13 de abril de 1918, y el registrador por nota de 2 de mayo-último verificó la inscripción solicitada en cuanto a las parti-cipaciones que adquirieran Elvira Ortiz y Ortiz, Francisco Esteban, Soledad Leticia y Dominga Constanza Ortiz y Gregory y el viudo Juan Bautista Martínez por virtud de la-muerte de Gabriela Ortiz Gregory, denegando la inscripciónen lo concerniente a la renuncia que de la herencia de Gabriela.
No es de aplicación al caso el artículo invocado por el registrador.
Ese artículo en la parte atinente dice así:
“Artículo 1362. — No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna inter-media—
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“2. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o ena-jenación estuvieren encargados.”
La mandataria Soledad Ortiz y Gregory en virtud de la renuncia de herencia que hace a nombre de su mandante Carmen Ortiz y Gregory podrá ser llamada a adquirir par-ticipación en los bienes de la herencia renunciada; pero como no aparece que tal adquisición sea por compra, falta un requi-sito indispensable para que pueda afectar a la mandataria la incapacidad establecida por el precepto legal que dejamos transcrito.
La disposición contenida en el artículo 1362 número 2o. no debe ampliarse ni aún por razón de analogía, a personas y casos que no comprende, según las reglas de interpretación universalmente aceptadas. Véase la resolución de la Direc-ción general de los Registros de España de Io. de septiembre de 1897.
Es de revocarse la nota recurrida ordenándose al regis-trador que verifique la inscripción denegada.
Revocada la nota recurrida„