27 P.R. Dec. 841 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
“Aun en el supuesto de que en las respectivas hijuelas aparezca que se adjudican cantidades a personas no designadas como here-deros, no es obstáculo para inscribir la adjudicación de una finca,, si aparece hecha con el consentimiento de todos los interesados y ha recaído aprobación judicial si alguno de éstos es menor.” (Re-solución de la Dirección General de los Registros de España de 18 de junio de 1885.)
“Las particiones de herencia aprobadas por todos los interesa-dos en las mismas, constituye entre ellos un vínculo jurídico inal-terable, mientras no sean judicialmente rescindidas.” (Resolución de la Dirección General de los Registros de España de 30 de junio de 1910.)
Sostiene el registrador que de crearse esta nueva rela-ción o darse esta finca al hijo natural la escritura debe ex-presar claramente tal intención. Pero las palabras deben interpretarse según su sentido natural. En. este caso no solamente hubo una adjudicación al hijo natural sino que la escritura expresaba que las partes “aceptan como válida y eficaz la adjudicación hecha a Juana Herrera en representa-
Sin embargo, si existe alguna duda respecto a la validez de esta escritura de partición la misma es válida por su faz y los derechos que tengan las demás partes deben ventilarse en un procedimiento judicial.
La-nota recurrida debe ser revocada y verificarse la ins-cripción.
Revocada la nota recurrida y ordenada la ins-cripción.